REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2.008, correspondió por distribución solicitud de INTERDICCIÓN que obra al folio 01 y vuelto del presente expediente, interpuesta por la ciudadana DEVORA MARISOL SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.393, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su hermano ciudadano EFRÉN DARIO SUESCUN CASTILLO. Solicitud que fundamenta con base al artículo 393 y siguientes del Código Civil. Al folio 7 obra constancia médica expedida por la Dra. Magally Vera de Pérez. En fecha 10 de julio de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó darle el trámite legal con arreglo al Procedimiento previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, con la advertencia expresa que una vez que constará en autos tal notificación se ordenará la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento. Consta del folio 12 al 13 las resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 30 de julio de 2.008 (folio 14), el Tribunal dicto auto fijando día y hora para el nombramiento de facultativos, para el interrogatorio del presunto interdictado ciudadano EFREN DARIO SUESCUN CASTILLO y para la declaración de los parientes o amigos del presunto sindicado de defecto intelectual, asimismo se libró edicto. Al folio 16 diligenció la ciudadana DEVORA MARISOL SUESCUN, asistida de abogado recibiendo conforme edicto a los fines de ser publicado en un periódico local. Al folio 17 consta declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del mencionado edicto. Al folio 18, en fecha 07 de agosto de 2.008, se dejó constancia que el mencionado ciudadano EFERNE DARIO SUESCUN CASTILLO, no compareció, declarándose desierto el acto. Del folio 19 al folio 30 constan la declaración de los parientes del presunto interdictado. Al folio 31 obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2.008, mediante la cual la ciudadana DEVORA MARISOL SUESCÚN, debidamente asistida de abogado, consigna ejemplar del periódico donde aparece edicto publicado en el Diario Frontera, en fecha 13 de agosto de 2.008. Al folio 36 el Tribunal dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, fijando día y hora para el nombramiento de facultativos y para el interrogatorio del presunto sindicado de defecto intelectual. Al folio 37, en fecha 24 de septiembre de 2.008, tuvo lugar el acto de nombramiento de facultativos, nombrándose a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las respectivas boletas de notificación. Al folio 40 y su vuelto consta acta de fecha 25 de septiembre de 2.008, mediante la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora y practicó el interrogatorio del ciudadano EFRÉN DARIO SUESCÚN CASTILLO, indiciado de defecto intelectual. Del folio 41 al 44 constan las resultas de la notificación practicada a los médicos expertos. Al folio 45 consta acta de aceptación de los expertos designados quienes aceptaron el cargo y el Juez procedió a juramentarlos. A los folios 46 y 47 consta informe médico consignado, en fecha 22 de octubre de 2.008. Del folio 48 al folio 52 riela sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.008. En fecha 05 de noviembre de 2.008, el Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia provisional y libró boleta de notificación al ciudadano JORGE ENRIQUE SUESCÚN CASTILLO, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Tutor Interino. Al folio 60, tuvo lugar el acto del tutor interino, quien aceptó el cargo y el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. En fecha 24 de noviembre de 2.008, diligenció el ciudadano JORGE ENRIQUE SUESCÚN, asistido de abogado solicitando copia certificada de la sentencia provisional, el Tribunal providenció lo solicitado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.008 y el mencionado ciudadano recibió conforme las copias certificadas, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que desde el día 27 de octubre de 2.008, exclusive, fecha en que este Tribunal dictó la sentencia provisional, hasta el día de hoy 21 de junio de 2.010, inclusive, ha transcurrido sobradamente más de un año, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, entre ellos: el registro y publicación de la sentencia de interdicción provisional de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que efectivamente transcurrió más de un (1) año, sin que la parte registrara y publicara la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.008, por lo que este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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