REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesta por la oferente MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.100.599, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.215, de este domicilio y jurídicamente hábil; a favor de la oferida, Empresa Mercantil “ARMONIA, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Las Américas con cruce Avenida Cardenal Quintero, sector El Campito, “C. C Mérida Plaza Mayor”, Local E-5, al lado de la entidad financiera “100% Banco”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo A-26, representada por la ciudadana MIRIAM LINARES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.767.498, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En fecha 16 de octubre de 2008 (folio 14 y 15), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud; fijó oportunidad para que este Tribunal se trasladara y se constituyera en la siguiente dirección “Avenida Las Américas con cruce Avenida Cardenal Quintero, Sector El Campito, “C.C Mérida Plaza Mayor”, Local E-5, al lado de la entidad Financiera “100% Banco”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”, y ordenó resguarda los cheques presentados por la parte oferente, en la caja de seguridad de este Juzgado, y dejó en su lugar copias certificadas, permaneciendo dichos instrumentos a la disposición de esta instancia judicial, hasta el momento de que debía llevarse a cabo la oferta. Obra del folio 16 al 21, acta de fecha 21 de octubre de 2008, contentiva de la oferta real de pago, en la que se dejó constancia que la ciudadana MIRIAM LINARES UZCATEGUI, representante legal de la acreedora (Empresa Mercantil “ARMONIA, C.A”), se negó a recibir el pago, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y se le hizo saber que si dentro del plazo de tres días de despacho, no aceptaba la oferta se procedería al depósito del dinero ofrecido, y que se le tenía a derecho para la secuela del procedimiento. En fecha 21 de octubre de 2008 (folio 22), la parte oferente, ciudadana MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DUGARTE, asistida por la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, diligenció para solicitar autorización para retirar los cheques originales para la realización de la oferta real de pago a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 23 y 24), este Tribunal ordenó la entrega de los cheques a la parte oferente, a los fines de que convirtiera tales instrumentos en un solo cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a objeto de hacer posible su depósito, con la advertencia, que una vez que constara en autos haberse realizado por este Tribunal el deposito del dinero ofertado, se procedería a la citación de la empresa oferida. Al folio 25, se lee diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DUGARTE, en su condición de parte oferente, para dejar constancia que recibió conforme los cheques identificados en autos.

Así pues, tenemos que desde que se ordenó la entrega de los cheques a la parte oferente, esto es, el día 30 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial, de la parte oferente quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y a los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia, se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar, sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego del auto que ordenó la entrega de los cheques a la parte oferente para que los convirtieran en un solo a nombre de este Tribunal, esto es, a partir del 30 de octubre de 2008, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte oferente a quien correspondía --–como se dijo con anterioridad--- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Octubre de 2009. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yuraima peña.-
Exp. 09695.-