REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada ADRIANA BRICEÑO DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.303, domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16- A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrito bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto, en contra de los ciudadanos: JULIO ALEXADER MARTÍNEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.558.653, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, en su carácter de deudor y JOHNY JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.020.701, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Alega la parte actora que mediante documento pagaré, firmado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2.006, el ciudadano JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE, se constituyó en deudor como consecuencia de haber recibido un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), para ser pagado en un plazo de 36 meses, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.185,oo), cada una.

Pagaderas por meses vencidos, a partir de dicha fecha de liquidación del préstamo. Para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por el identificado deudor, en el mencionado contrato de préstamo el ciudadano JOHNY JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del Banco.

Que el deudor, incumplió con la obligación asumida, al no haber pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses de mora a partir del vencimiento, esto es desde el 07 de diciembre de 2.007 hasta el 10 de octubre de 2.008, lo cual suma la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27,485,11), es por lo que procede a demandar, por el procedimiento por intimación, a los ciudadanos JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE y JOHNY JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1º) La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 22.305,23), monto a que asciende el capital adeudado; 2º) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.165,33), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, esto es, desde el 07-12-07 hasta el 10-10-08; 3º) La cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.014,55), por concepto de intereses de mora desde el 07-12-07 hasta el 10-10-08; 4º) La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.891,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, 5ª) El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación demandada.

Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, señala la estimación de la demanda, el fundamento jurídico de la acción interpuesta y concluye indicando el domicilio de los demandados a los fines de la intimación y el domicilio procesal.

Recibida por distribución el 17 de octubre de 2.008, este Tribunal procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 29 de octubre de 2.008 (fls. 26 y 27). Se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Admitida la acción, en fecha 04 de noviembre de 2.008 (fls. 30 y 31), se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o hiciera oposición dentro del lapso legal, más el término de distancia concedido y expidió despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la citación de la demandada, al cual efectivamente se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 1.201-2008, copia del cual obra inserta al folio 32 de los autos.

En fecha 27 de abril de 2.009, se recibió resultas de la intimación practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo en lo que respecta al ciudadano JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE, en cuanto al ciudadano JOHNY JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, se desconoce su paradero, según la declaración del mencionado Alguacil. Desde entonces y hasta el día de hoy no hubo actuación alguna por parte del accionante.

Así pues, tenemos que la última actuación ocurrida en el presente juicio fue el auto de fecha 04 de noviembre de 2.008 (folios 30 y 31) que se libraron recaudos de intimación a los co-demandados ciudadanos JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE y JOHNY JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, ambos suficientemente identificados up supra. No cabe duda alguna que, desde entonces y hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como “impulso”. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas -–la Civil y la Político Administrativa-- han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo púes, que no existe ningún género de dudas, acerca de que las únicas actividades capaces de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el 04 del mes de noviembre de 2008, hasta la presente fecha (21 de junio de 2.010), efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que la inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Notifíquese a la parte actora y al co-demandado ciudadano JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE, de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR.


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.