LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución en fecha 12 de noviembre de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.943.752, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-“8.0033.141” (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.138 y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano NELSÓN JOSÉ MARILLO (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.461, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que el 10 de julio del año 1975 (10-07-1975), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Jají del Municipio Sucre (sic) del Estado Mérida, con el ciudadano NELSÓN JOSÉ MARILLO (sic), anteriormente identificado, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 09 (anexo “A”).
Que fijaron su residencia conyugal en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Sector El Estanquillo Medio, Casa Nº 05.
Que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, actualmente todos mayores de edad.
Que en principio, la relación se “devolvió” (sic) en armonía y el respeto debido que debe haber entre los cónyuges, pero todo cambió de una manera drástica, lo que antes era armonía, se volvieron “cristos” (sic), peleas que de tomaron insostenibles, hasta que tomó la decisión de abandonar su hogar, e irse a vivir con una de mis hijas por temer a su vida.
Que tal situación puede corroborarse por las ciudadanas Betty Raquel Morillo Peña y Tamara Andreina Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.663.957 y V-13.500.413, de su mismo domicilio y hábiles.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano NELSÓN JOSÉ “MARILLO” (sic), por divorcio fundamentado en la causal segunda abandono voluntario, prevista en el artículo 185, Ordinal 2 del Código Civil.
Indicó su domicilio procesal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 06) este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y se dejó constancia que por auto separado se resolvería lo conducente.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Del contenido del escrito libelar, se observa claramente que la parte accionante, ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, manifestó en forma expresa, lo siguiente: “…que en principio nuestra relación se devolvió en armonía y el respeto debido que debe haber entre los cónyuges, pero todo cambió de una manera drástica lo que antes era armonía se volvieron cristos, peleas que de tomaron e insostenibles, hasta que tome la decisión de abandonar mi hogar, e ir a vivir con una de mis hijas por temer por su vida... acudo ante su competencia autoridad para Demandar como en efecto Demando al Ciudadano NELSON JOSE MARILLO anteriormente identificado, por Divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 Ord. 2 por abandono voluntario de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente.” (sic).
SEGUNDA: El artículo 185 del Código Civil Venezolano, expresa las causales taxativas por las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, tal disposición establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la conveniencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 191 del Código de Civil Vigente, reza:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las normas ut supra se colige, sin duda alguna, que el legislador estableció de modo claro y delimitado, por una parte, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio; y, por otra, quién ---de los cónyuges--- le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción ---de divorcio--- no podrá ser intentada, sino por aquel consorte que no haya dado causa a ellas, esto es, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. Siendo ello así, ciertamente del escrito libelar se desprende que la acción de divorcio está fundada en causa legal, esto es, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”.
TERCERA: Ahora bien, resulta trascendente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De la citada norma se deduce que existen límites para la admisión de la demanda, a saber, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, es oportuno, que en el caso de bajo estudio, se observa que la actora alega haber abandonar su hogar, en virtud de las presuntas “peleas y por temor a su vida”, sin que se evidencie, de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, elemento probatorio alguno, que permita presumir, que haya obtenido autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común ---el hogar---, tal y como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, por lo que resulta de meridiana claridad que la pretensión así invocada por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, no puede ser admitida, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es, la instituida en el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, en contra de su cónyuge ciudadano NELSÓN JOSÉ MORILLO, con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, debe declararse inadmisible y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, en contra de su cónyuge ciudadano NELSÓN JOSÉ MORILLO.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos, en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actor, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese, por auto separado, boleta de notificación a la parte actor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil diez.
El JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.006.-
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