LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2.007, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos NAHAS ACHTJI SALVADOR y BOUBOU YATIM CLAUDIA VIVIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.528 y V-15.290.837, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ANGEL VALMIR SANCHEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.544, y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos SALVADOR NAHAS ACHTJI y CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, correspondiente al año 2006 y signada con el número 39, la cual consta que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio Civil el día 24 de noviembre de 2006. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes SALVADOR NAHAS ACHTJI Y CLAUDIA VIVIANA BOUBOU. Ahora bien, obra al folio 8, auto de fecha 15 de enero de 2.008, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 11, se lee diligencia de fecha 20 de abril de 2.009, suscrita por el ciudadano NAHAS ACHTJI SALAVADOR, debidamente asistida por el abogado ANGEL SANCHEZ, mediante la cual solicita se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación de la ciudadana BOUBOU YATIM CLAUDIA VIVIANA. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la practica de la misma. Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano SALVADOR NAHAS ACHTJI, debidamente asistido de abogado, consignaron comisión de notificación, constante de 9 folios, la cual riela del folio 15 al 27, manifestando el Alguacil del Tribunal comisionado que no fue posible notificar a la ciudadana CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM. Consta al folio 28, diligencia suscrita por el ciudadano SALVADOR NAHAS ACHTJI, debidamente asistido por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, mediante la cual le otorga poder especial al abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por el Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, solicitó se notifique a la ciudadana CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM, por medio de carteles. Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, se exhortó al abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, a los fines de que indique el nombre del Diario de la localidad, en que reside la ciudadana CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM, para la publicación del cartel de notificación, indicando dicho nombre de los Diarios, el mencionado abogado, mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010. Consta al folio 32, auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a los fines de su publicación por la prensa. Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, recibió conforme cartel para su debida publicación. En fecha 11 de mayo de 2010, diligencio el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, consignando un ejemplar del día REGION, de fecha 06 de mayo de 2010, donde aparece publicado cartel de notificación. Según acta de fecha 27 de mayo de 2.010 (folio 38), siendo el día fijado para el acto de comparecencia de cónyuge, se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM, no compareció y en fecha 02 de junio de 2010, se dicto auto ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 41, dicha declaración de fecha 14 de junio de 2010. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos SALVADOR NAHAS ACHTJI, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 14 de junio de 2010, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.008, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos SALVADOR NAHAS ACHTJI y CLAUDIA VIVIANA BOUBOU YATIM, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante la el Registro, Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2006, según acta Nº 39. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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