REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y 2 con sus respectivo vuelto escritos libelar, producido la ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.913.056, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.472 y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó a la EMPRESA GAESCA GASAS ESTERILIZADAS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-10-1997, bajo el Nº 20, Tomo 10-A, en la persona de su Director ciudadano GASPARE MARASCIA GULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.719, por COBRO DE SUMA DE DINERO POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Consignando a los folios del 4 al 82 anexos documentales. Al contenido del folio 83 y 84 consta auto de fecha 18 de marzo de 2.009, en la cual se admitido la presente demanda no se libraron los recaudos de citación al demandado de auto por falta de fotostatos y se exhorto a sufragarlos a través del alguacil de este Tribunal para providenciar los mismos; al folio 85 se observa diligencia de fecha 09 de junio de 2.009, suscrita por la ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON ROMERO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAMARA MONTOYA, mediante la cual consignó los gastos que conlleva la expedición de las copias del libelo de la demanda, auto de admisión y reforma parcial de la demanda; a los folios 86 y 87, obra diligencia de fecha 09 de junio de 2.009, suscrita por la ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON ROMERO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAMARA MONTOYA, mediante la cual reformó parcialmente la demanda; por auto de fecha 17 de junio de 2.009, (folio 88 y 89), se admitió la reforma parcial de la demanda y por auto de fecha 29 de junio de 2.009 (folio 90), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado de auto y para su practica se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se Tribunal de Municipio al que le correspondiese por distribución librará el respectivo recibo de citación y lo hiciese efectivo conforme la ley.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 09 de junio de 2.009, fecha en que diligenció la ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON ROMERO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAMARA MONTOYA, mediante la cual sufragó ante el alguacil de este Tribunal los gastos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo de la demanda, auto de admisión y reforma parcial de la demanda, a los fines de que se libren los recaudos de citación del demandado de auto, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, y para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal cumpla con la notificación encomendada. Líbrese la correspondiente boleta y remítase al Tribunal comisionado. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR ,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se libró boleta de notificación y se remitió al Tribunal comisionado con oficio N° 360-2010. Conste.-
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.