REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de junio de 2.008, correspondió por distribución demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano EFRAIN GIRSALES VELEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 16.199.805, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.700.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.691 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano MANUEL FERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-010.646.79, domiciliado en la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, ubicada en Mérida, Estado Mérida.
Junto con el libelo de la demanda consignó anexos documentales que obran del folio 9 al 75.
En fecha 15 de julio de 2.008, (folio 76), el Tribunal le dio solo entrada a la demanda y por auto separado resolvería lo conducente.
Del folio 77 al 85, consta escrito producido por el ciudadano EFRAÍN GRISALES VELEZ, debidamente asistido por el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, mediante el cual reformó la demanda y acompañó 20 facturas.
En fecha 31 de julio de 2.008 (folios 106 y 107), este Juzgado admitió la reforma de la demanda, y se exhortó a la parte actora a que consigne copia de los estatutos de la empresa mercantil demandada, y que indicará los nombres de las personas que ejercen su representación, igualmente que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática copias del libelo original, su escrito de reforma y del auto de admisión.
Al folio 108, riela diligencia suscrita por el ciudadano EFRAÍN GRISALES VELEZ, debidamente asistido por el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, en virtud de la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO y ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, y a su vez, consignó copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil denominada “Torno y Artesanías Grisales C.A.”.
En fecha 13 de agosto de 2.008, diligenció la parte actora para sufragar los gastos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo original, escrito de reforma y del auto de admisión.
Corre al folio 116, auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.008, mediante el cual se abstuvo de librar los correspondientes recaudos de citación, por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, en el cual se acordó se emplazara a la parte demandada una vez consignada la copia de los estatutos de la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, asimismo, que se indiquen los nombres de las personas que ejercen su representación, en tal sentido, se exhortó a la parte actora a cumplir con lo ordenado, a los fines de esa manera continuar con el juicio atendiendo a las resultas de esa gestión citatoria.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.008, el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que dada la condición de litis consorcio pasivo en que se encuentra la mencionada empresa junto al ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, se procediera a citar al indicado ciudadano en la zona industrial Santa Cruz, Avenida 1, Galpón número 2, parcela número 23, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua, para de ese modo continuar con el juicio.
Riela al folio 118, auto dictado por este Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2.008 mediante el cual se exhortó a la parte actora a que indique con exactitud el Juzgado de Municipio a comisionarse, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad por auto separado resolverá lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.008, el abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sean entregadas las copias fotostáticas del libelo de la demanda, para gestionar por sus propios medios la citación del demandado, ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eiusdem.
En fecha 25 de noviembre de 2.008 (folios 120 y 121), este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar recibo de citación a la sociedad mercantil PROSEGUROS, en la persona que funja como Gerente de la empresa, y librar comisión para la práctica de la citación del co-demandado MANUEL FERNÁNDEZ, y que le sean entregados los mismos de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido conforme a lo solicitado este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que ese Tribunal de Municipio libre el correspondiente recibo de citación y lo entregue al Alguacil para que lo haga efectivo en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó entregar a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008 (folio 125), el abogado ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Proseguros que obra del folio 126 al 145.
Al folio 146, consta diligencia de fecha 30 de enero de 2.009, suscrita por el abogado ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual informó al Tribunal con respecto a la comisión librada para la práctica de la citación del demandado MANUEL FERNÁNDEZ, la cual para dicha fecha aún se está practicando, a los fines de hacer constar el impulso procesal.
Al folio 147, consta agregación por parte del Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.009, en virtud del cual consignó recibo de intimación sin firmar librado a la sociedad mercantil Proseguros.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.009 (folio 149), suscrita por el abogado ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la sociedad mercantil Proseguros, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia en fecha 28 de septiembre de 2.009 (folio 150), este Tribunal acordó libra la mencionada boleta de notificación.
Al folio 152, obra constancia secretarial mediante la cual se hizo constar que el día 7 de octubre de 2.009, se trasladó la secretaria de este Tribunal a las oficinas de la sociedad mercantil Proseguros y hizo entrega directa y personalmente al ciudadano ANTHONY RAMÓN PEDRIQUE REYES, en su carácter de gerente y representante legal de la empresa co-demandada, de la boleta de notificación librada en fecha 28 de septiembre de 2.009.
En fecha 17 de febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir cómputo por secretaria desde el día 7 de octubre de 2.009, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2.010, inclusive, habiendo transcurrido ciento veinticinco (125) días consecutivos y como quiera del cómputo se pudo constatar que entre la primera citación y las resultas de la última de las citaciones transcurrieron más de sesenta días consecutivos, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas a los co-demandados, ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitará nuevamente mediante diligencia la citación de todos los demandados de autos (folios 153 y 154).
Obra del folio 155 al 184, resultas de citación del co-demandado MANUEL FERNÁNDEZ, remitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así debe decidirse.-.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante los años 2.009 y 2010, que desde el día 24 de septiembre de 2.009, exclusive, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se librara boleta de notificación a la sociedad mercantil Proseguros, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 30 de junio de 2.010, inclusive, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días consecutivos, excluyendo los días de las festividades navideñas, desde el 24 de diciembre de 2009, inclusive, hasta el 06 de enero de 2010, inclusive, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.


TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dg.-