LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


PARTE EXPOSITIVA


200º y 151º


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 21 de octubre de 2.008, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.349.281, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.780.775, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, en fecha 05 de octubre de 1.977, por ante la Notaría Segunda del Circulo de Palmira de la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Palmira, insertada y certificada en la República Bolivariana de Venezuela por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1.978, según acta Nº 29.

2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en el Sector Santa Juana, Edificio Nº 1 “Covarrey”, apartamento 0-1, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, que al transcurrir los años la relación armoniosa se fue desgastando y causando un alejamiento conyugal, motivado a la diferencia de caracteres y poco entendimiento con respecto a la convivencia dentro del matrimonio, que su esposa ciudadana MARIA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, el 15 de diciembre de 1.998, decidió marcharse definitivamente del hogar conyugal, de manera voluntaria, libre y deliberadamente recogió todos sus enseres y pertenencias personales y se fue, sin manifestar las causas de su abandono sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, materializándose con esta conducta abandono voluntario del hogar conyugal, como también incumpliendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, que trató de propiciar una reconciliación, que no fue posible debido a que su esposa continuo con su misma posición negativa de regresar al hogar.

3º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, antes identificada, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.

4°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y artículo 191 eiusdem.

5º) Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales se repartirán una vez declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio, conforme a lo establecido en el Código Civil y la normativa procesal vigente.

6º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 13 y 14 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público y de citación a la parte demandada y se entregaron al Alguacil para su efectividad.
A los folios 18 y 19 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Al folio 20, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, consignando los emolumentos correspondiente al Alguacil, a fin de que sea practicada la notificación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Al folio 22 corre inserto poder apud acta otorgado por la parte demandante ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA al abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES.
Al folio 23 consta declaración del Alguacil mediante la cual insta a la parte actora a suministrar otra dirección donde se pueda localizar a la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, para hacer efectiva la citación personal, por cuanto le indicaron que hacia tiempo se había mudado.
Al folio 24 consta diligencia de fecha 10 de febrero de 2.009, suscrita por el abogado JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, apoderado actor mediante la cual manifiesta desconocer la nueva dirección de la demandada, motivo por el cual solicita la citación por carteles.
Al folio 25 el Tribunal dictó auto de fecha 12 de febrero de 2.009, exhortando al Alguacil a que devuelva los recaudos de citación librados en fecha 21 de octubre de 2.008.
Al folio 26, corre agregada diligencia en la cual según declaración del alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó.
Al folio 31 obra diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, suscrita por el apoderado actor solicitando la citación por carteles.
Al folio 32 y 33 el Tribunal dictó auto de fecha 13 de abril de 2.009 librando cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron dos ejemplares del cartel de citación al interesado para su publicación por la prensa y otro a la Secretaria de este Juzgado para su fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada.
Al folio 35 el apoderado actor diligenció en fecha 20 de abril de 2.009 recibiendo conforme los carteles para su publicación, en fecha 01 de julio de 2.009 fueron consignados a los autos dichos carteles y en fecha 15 de julio del mismo año la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación a la demandada de autos en la dirección indicada por el actor, cumpliendo así con la formalidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41 consta diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 06 de agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto nombrando defensor judicial a la demandada ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, quien aceptó el cargo y fue juramentada por el Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la prenombrada abogada.
Al folio 51 en fecha 30 de noviembre de 2.009, siendo las nueve de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, estuvo presente el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES. Se deja constancia que no compareció la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, parte demandada, ni su defensora judicial. Estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 52 en fecha 29 de enero de 2.010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, estuvo presente el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, igualmente estuvo presente la defensora judicial de la parte demandada. Se deja constancia que no compareció la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO. Estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente.
El 09 de febrero de 2.010, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la sola presencia de la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, consignando escrito de un folio útil para que sea agregada a los autos y el apoderado actor consignó diligencia de insistencia a la demanda de divorcio. Asimismo el Tribunal dictó auto abriendo el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2.010 (folio 58) el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Al folio 59, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no consignó pruebas.
Al folio 61, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de la parte actora fijando día y hora para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 63 al 67 corre agregado las actas la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, (vuelto del folio 68) se fijó la causa para informes, en fecha 15 de junio de 2.010, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.010, (vuelto del folio 69), se dispuso la causa para sentencia definitiva.



PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA contra la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos 05 de octubre de 1.977, por ante la Notaría Segunda del Circulo de Palmira de la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Palmira, insertada y certificada en la República Bolivariana de Venezuela por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1.978, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los testigos TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, JUANA ELISA ARAUJO DE ARAUJO y MARICELA ROJAS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.031.703, 678.103 y 10.105.063, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• La testigo JUANA ELISA ARAUJO DE ARAUJO, declaró el 25 de marzo de 2.010, (folio 63), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA y MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, desde hace 22 años aproximadamente.

Segunda: Que si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, abandonó voluntariamente el lugar conyugal que tenía constituido con el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, aproximadamente en diciembre de 1.998 y que hasta la presente fecha no ha regresado.

Tercera: Que si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA y MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, formaron su último domicilio conyugal en Santa Juana, Edificio 1 Covarrey, apartamento 01 del Estado Mérida.

Cuarta: Que no ha visto últimamente a la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, ni en el domicilio conyugal ni en ninguna otra parte.

• La testigo MARICELA ROJAS HIGUERA, declaró el 07 de abril de 2.010, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA y MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, desde hace quince años aproximadamente.

Segunda: Que si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, abandonó voluntariamente el lugar conyugal que tenía constituido con el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, aproximadamente en diciembre de 1.998 y que hasta la presente fecha no ha regresado.

Tercera: Que si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA y MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, formaron su último domicilio conyugal en Santa Juana, Edificio 1 Covarrey, apartamento 01 del Estado Mérida.

Cuarta: Que ella no volvió a ver a la señora MARÍA ni en Santa Juana ni en la ciudad.

• El testigo TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, declaró el 07 de abril de 2.010, (folio 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA y MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, desde hace veinte años aproximadamente.

Segunda: Que si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, abandonó voluntariamente el lugar conyugal que tenía constituido con el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, aproximadamente en diciembre de 1.998 y que hasta la presente fecha no ha regresado.

Tercera: Que si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA y MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, formaron su último domicilio conyugal en Santa Juana, Edificio 1 Covarrey, apartamento 01 del Estado Mérida.

Cuarta: Que no le consta que la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, este viviendo en el domicilio antes descrito, ni en ninguna otra parte de la ciudad de Mérida.

El Tribunal observa que los testigos ciudadanos TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, JUANA ELISA ARAUJO DE ARAUJO y MARICELA ROJAS HIGUERA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, se fue del hogar para el año 1.998, abandonando a su esposo el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004 bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


En este mismo orden de ideas, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala en Sentencia de fecha 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres, precisó:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

Así las cosas, de acuerdo con las doctrinas antes expuestas, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), y que no necesariamente constituye la separación de uno de los cónyuges del lugar que sirve de hogar; y aunado a que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada de autos enmarca en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado a través de las testificales evacuadas en juicio, la negativa de convivencia y la falta de socorro por parte de la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO hacía su esposo CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, cuya situación se ha mantenido desde el 15 de diciembre de 1.998, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA, en contra de la ciudadana MARÍA ROSALBA GAVIRIA QUINTERO, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante por ante la Notaría Segunda del Circulo de Palmira de la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Palmira, en fecha 05 de octubre de 1.977, insertada y certificada en la República Bolivariana de Venezuela por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1.978, según acta Nº 29. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes de fortuna, liquídense por vía autónoma.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-