REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 escrito libelar, producido por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de parte actora, contra el ciudadano JORGE LUIS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.310.335, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, consignando al folio 2 letra de cambio por DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.000,oo).
En fecha 18 de marzo de 2.009 (folio 4), se dictó auto dándole solo entrada.
Consta del folio 5 al 8, sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.009, mediante la cual se ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.009, que consta al folio 10, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de parte actora, procedió a realizar la corrección al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2.009, (folios 12 y 13), el Tribunal admitió el libelo de la demanda y su corrección, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal exhorto a la parte actora a sufragar a través del Alguacil los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda, sus anexos, su escrito de corrección al libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 8 de mayo de 2.009 (folio 14) diligenció el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de parte actora, para consignar los recaudos a los fines de librar la intimación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.009 (folio 15), este Tribunal acordó librar los recaudos de intimación, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

1. Artículo 267. Toda instancia se extingue…
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que el accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación del demandado. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de junio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que el cumplimiento de tal diligencia debe hacerse constar en autos con la consiguiente declaración del Alguacil.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la intimación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, y en caso de autos, se observa que la parte actora no evitó la extinción de la instancia, gestionando la intimación por medio del Alguacil. Y así debe decidirse.-

CUARTO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante los años 2.009 y 2010, que desde el día 8 de mayo de 2.009, exclusive, fecha en que la parte actora diligenció consignando los recaudos a los fines de librar la intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy 30 de junio de 2.010, inclusive, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la presente perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/dg.-