LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA


Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones y estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 19 de este expediente , contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación, que fue interpuesta por la abogado en ejercicio ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 8.008.878 e inscrita por el Inpreabogado bajo el número 25.303, en su condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, con posteriores transformaciones, contra el ciudadano JOSE LORENZO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.399.465, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.


La parte actora señaló como base de su pretensión:

1.- Que mediante documento pagaré, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2.006, bajo el Nº 9, Tomo 17, el ciudadano JOSE LORENZO PARADA, antes identificado se constituyó en deudor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como consecuencia de haber recibido un PRÉSTAMO AGROPECUARIO a interés, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como se infiere del documento autenticado que obra a los folios del 13 al 16 del presente expediente.

2.- Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 930.850,00), equivalente a CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE (14.320) unidades tributarias.


PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: El Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.



Considera necesario quien aquí decide, que previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues aún cuando la acción es incoada como procedimiento por intimación, es eminentemente mercantil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así debe declararse.

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o agrario.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería el préstamo agropecuario, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

SEGUNDA: Sentado el anterior criterio, el Tribunal pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

En este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15° cuando disponen lo siguiente:


“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

12º Acciones derivadas del crédito agrario.

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.



TERCERA: CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano RUBEN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:



“...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el n°24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.

De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:


“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.”

OMISSIS
“El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.” (Fin de la cita).



La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, contenida en el expediente número 00-023, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expuso

“En el presente caso, encontrándose la causa en fase de ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, el ciudadano Tirso Ramos Flores parte actora, asistido por el abogado Rafael Pérez Padilla, solicitó la nulidad y consecuente reposición de la causa, y la declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal de la causa. Con base en este pedimento, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declinó la competencia de conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que las acciones derivadas de crédito agrario deben ser decididas y sustanciadas por los juzgados agrarios, de conformidad con el artículo 1º en concordancia con el literal t) del artículo 12 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
A su vez, el tribunal requerido, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de bolívares, con base en que dicha controversia se realizó un convenimiento entre las partes, que fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en fecha 19 de enero de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Bancaria y Sede en la Ciudad de Caracas, lo dio por consumado y ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento.
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto el cobro de bolívares derivado de un pagaré suscrito por las partes por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) para operaciones de estricto orden comercial, que devengarían intereses calculados a la tasa agrícola fijados por la indicada institución bancaria. Ambas partes convinieron en que el referido crédito se descontara de la línea de crédito agropecuario establecida por el Banco y el Emitente, según se desprende de los recaudos consignados con el libelo de demanda. Es decir, el asunto sometido a consideración del tribunal se refiere al pago de un pagaré derivado del crédito agropecuario otorgado por la sociedad mercantil demandante al ciudadano Tirso José Ramos Flores.
Ahora bien, los artículos 1º y 12, literal t), de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, señalan:
“Artículo 1º. Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
“Artículo 12. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
...t) Acciones derivadas del crédito agrario”.
Conforme a las normas transcritas, las acciones que pudieron originarse con motivo del crédito agropecuario contraído por el demandado con el Banco Exterior de los Andes y de España, S.A. (EXTEBANDES), correspondían conocerlas a los juzgados de primera instancia agraria. Con fundamento en esta conclusión, los efectos propios del crédito agropecuario contraído con la firma del pagaré cuyo pago se demanda, está íntimamente relacionado con la actividad agraria, y por ende sujeto al conocimiento de la jurisdicción especial agraria, a tenor de lo dispuesto en la normativa precedentemente transcrita”.



CUARTA: De la revisión del instrumento fundamental de la presente acción, se constata que el crédito fue otorgado para fines agrarios, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:


Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.



QUINTA: Diferentes Tribunales del país, se han pronunciado sobre el carácter agrario de los préstamos AGROPECUARIOS, entre ellos los siguientes:


Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en sentencia de fecha 7 de julio de 2009.


Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Guárico en sentencia de fecha 16 de junio de 2009.

Juzgado Superior Séptimo Agrario de los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida con sede en la capital del Estado Trujillo en sentencia de fecha 22 de julio de 2009.


Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes con sede en San Carlos en sentencia de fecha 7 de julio de 2009.


Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, sentencia de fecha5 de abril de 2010.


Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur oriental, en sentencia de fecha 27 de enero de 2010.



PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de una demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en contra del ciudadano JOSE LORENZO PARADA, mediante un instrumento autenticado contentivo de un préstamo agropecuario.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YURAIMA PEÑA


ACZ/YP/ LVPR.-