LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2.009, ingresó por vía de distribución, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES presentada por los ciudadanos JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI y ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.709 y V-14.268.850, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ILBA M. UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.748 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes documentos: 1) Copia simple de las cédulas de identidad de los co-solicitantes, ciudadanos: JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI y ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR; y, 2) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI y ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 110.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.009 (folio 07 y 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos, declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común. Al folio 09, se lee escrito de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, asistida de abogado, en la cual manifestó que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge el ciudadano ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, por lo que solicitó se notifique al prenombrado ciudadano, a los fines que se decrete la disolución del vinculo conyugal. Al folio 10 obra auto de fecha 22 de marzo de 2.010, en la cual se ordenó notificar al ciudadano ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge la ciudadana JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos existente. Al folio 12 consta declaración del alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR. Al folio 14 se hizo constar que el ciudadano ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que creyera conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge y al vuelto del folio 14, este Tribunal dicto auto en fecha 25 de mayo de 2.010, mediante la cual se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, quedando legalmente notificada la abogada YVONNE RANGEL en su condición de representante Titular de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, cuyas resultas constan a los folios 17 y 18 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI y ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificado el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 17), sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los prenombrados solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.009, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSSELYN THAYRIT SOSA UZCATEGUI y ARMANDO JOSE QUIROZ SALAZAR, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2007, según acta Nº 110. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron en forma expresa no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
La SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA
ACZ/YP/lvpr.-
Exp. 09844
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