REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4477, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS APOSENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo A-24, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ, VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.596, 9.471.965, 10.104.099 y 10.100.436, en su orden, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Mérida y el último en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 30), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ, VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación de los demandados más un (1) día que se les concedió como término de distancia, para que pagaran al actor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) apercibidos de que si no efectúan el pago dentro del término señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ni hacen oposición a la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 663 eiusdem, se procederá conforme lo establecido en el artículo 662 de dicho Código.
Mediante escrito presentado por ante el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2004 (folios 49 al 54, primera pieza), el abogado CRISTOBAL FALCON ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, hizo oposición a que se intimara a su mandante. Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 (folios 240 y 241, primera pieza), se abrió la presente incidencia a pruebas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 1079, cuarta pieza), el mencionado Tribunal ordenó declinar la competencia por razón de la materia en este Juzgado.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 1084, cuarta pieza) este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto al pronunciamiento expreso respecto a si acepta o no la competencia por la materia que le fue declinada, se resolvería lo conducente por auto separado.
Por decisión de fecha 11 de mayo de 2007 (folios 1095 al 1097, cuarta pieza), este Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, no aceptando la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y acordó plantear el conflicto de no conocer, remitiendo con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo.
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2009 (folios 1114 al 1128, cuarta pieza) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 21 de octubre de 2009 (folio 1141, cuarta pieza), se recibió el presente expediente en este Tribunal procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con oficio Nº TPE-09-0556 de fecha 05 de octubre de 2009.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 21 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS APOSENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ, VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, todos anteriormente identificados, por ejecución de hipoteca.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Indepen¬dencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3007
Bcn.-
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