REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 1° de junio de 2010
200º y 151º

Vista el acta de fecha 28 de mayo de 2010, corriente al folio 26 y su vuelto, que obra inserta en el expediente, donde consta que las partes ciudadana María Auxiliadora Morales de Pernia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.040, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por abogado Alberto Briceño Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.788, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.878 y por la otra parte el ciudadano Alcides Guillen Araujo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.676.192, de este domicilio y hábil, asistido por el ciudadano abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209, mediante la cual exponen al Tribunal lo siguiente:
a) Que la demandada ciudadana María Auxiliadora Morales de Pernia, convino en la demanda. b) Que la parte demandada recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo) del ciudadano Héctor Leandro Pernia Morales y a su vez convino en pagar a la parte demandante ciudadano Alcides Guillen Araujo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) más las costas y costos del juicio que fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.041, 77 cts.) c) Que el demandante de autos aceptó el pago que se le hizo y de esta forma se subrogo la deuda. d)Que la ciudadana Maria Auxiliadora Pernia, para cancelar la deuda antes subrogada dio en dación de pago al ciudadano Héctor Leandro Pernia Morales la totalidad del los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que posee en el inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto de fecha 02 de agosto de 2005. e) Que la dación de pago es por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo) .f) Que el ciudadano Héctor Leandro Pernia Morales, aceptó la dación de pago en todas y cada unas de sus partes. g) Que solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento de pago, la subsecuente subrogación en la obligación y posterior dación en pago, previo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, que obra inserta en el presente expediente en la cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, el ciudadano Alcides Guillen Araujo, parte demandante, aceptó la propuesta de pago realizada por la ciudadana María Auxiliadora Morales de Pernia, en su condición de demandada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y por cuanto consta en el mencionado escrito de transacción que no existe ningún otro monto pendiente por cancelar, es por lo que se ordena librar el correspondiente oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que suspenda la Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2009 y una vez conste en autos que el mencionado despacho haya dado cumplimiento a lo ordenado se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA ………………………………..
SECRETARIA


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior y se remitió oficio Nº 3256 al Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2129-09
CERR/ixvd.-