REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 15 de junio de 2010
200° y 151°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por la ciudadana Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana Dasely Vásquez de Ortiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.501, de igual domicilio y hábil contra el ciudadano Oscar Alexander Frías Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, en su carácter de librado aceptante.
Obra inserta al folio dos (2) copia certificada del instrumento cambiario (letra de cambio) debidamente firmada por el deudor aceptante ciudadano Oscar Alexander Frías Salazar, parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, se le dio entrada bajo el Nº 2239-10 y se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante siguientes cantidades: Primero: OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) cantidad esta que representa el valor expresado en el instrumento cambiario (Letra Cambio). Segundo: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 354,16) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5) por ciento anual. Tercero: la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.338,54) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.106.692, 70). Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f.5 y su vto.)
En fecha 28 de mayo de 2010 (f.10) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano Oscar Alexander Frías Salazar, parte demandada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2010 (f.12) se ordeno el desglose del original del instrumento cambiario para su guarda y custodia y se dejó en su lugar copia fotostática certificada.
En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 28 de mayo de 2010, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano Oscar Alexander Frías Salazar, hasta el día de Despacho del 14 de junio de 2010, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría (f.13) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los quince días (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
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