REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil signada con el N° 2185-09, por DIVORCIO 185-A del Código de Civil, que la parte demandante ciudadana María Emperatriz Mora Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por la Abogada Rosa zulay Mora Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.297, demanda al ciudadano Rubén Darío Márquez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.700.684, operador de transporte, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal procurando la citación del demandado de autos, la cual ha permanecido inactiva durante un lapso de tiempo prudencial tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría, siendo la última actuación la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal (f.21), en fecha 16-12-2009, hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de seis (6) meses, es decir, ciento ochenta y tres (183) días, sin que la parte demandante haya realizado alguna actuación en el expediente, tendiente hacer efectiva la citación del demandado, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sostiene en su ordinal 1º que el proceso se extingue por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de la admisión de la demanda. Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION de la presente causa.
Se acuerda la notificación de la parte demandante y una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión precédase al archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de junio del año dos mil diez. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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