REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 3 de junio de 2010
200° y 151°
Por recibido el anterior libelo de la demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.690, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Jesús Miguel Marval Figueroa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394, y hábil, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GRANADILLOS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Bionalista, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.675, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de considerar su admisión o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“..Que en fecha 17/06/2008, celebré un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía y quedó inserto bajo el Nº 52, Tomo 58, con el ciudadano ALEXANDER JOSE GRANADILLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión bionalista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.675, del mismo domicilio y hábil, por el lapso de seis meses,…con un canon de arrendamiento mensual de 400 bolívares para la fecha de su celebración…Que el mencionado contrato que originalmente fue celebrado a tiempo determinado, se prorrogó con la anuencia de la tácita reconducción de las partes y por ende conservando y respetando en todo y cada una de sus partes las cláusulas establecidas en dicho contrato…que hasta la presente fecha el canon de arrendamiento por convenio celebrado entre las partes no ha sido ajustado…y se ha mantenido sobre el mismo monto en el presente contrato de arrendamiento. Pero es el caso que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GRANADILLOS BARRIOS, no ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento firmado por las partes, pues a la presente fecha adeuda el canon de arrendamiento a los meses enero, febrero, marzo y abril, es decir el equivalente a cuatro meses….Que en virtud de lo expuesto y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, así como a sus cláusulas establecidas muy especialmente a la cláusula séptima…es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GRANADILLOS BARRIOS, por Resolución de Contrato por falta de pago y para que sea condenado por este Tribunal 1) En el desalojo inmediato del inmueble arrendado y su entrega…Fundamento legal: La presente demanda la fundamenta en los artículo 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano, de los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Ahora bien, manifiesta la demandante que celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de junio de 2008, con el ciudadano Alexander José Granadillos Barrios, por seis meses, pero el mismo se prorrogó por anuencia de la tácita reconducción, lo que a criterio de este Tribunal el contrato que obra agregado junto al libelo de la demanda por ser el fundamento de la acción, es un contrato a tiempo indeterminado, quedando así establecida la calificación de dicho contrato.
Sin embargo, manifiesta la demanda que el ciudadano arrendatario Alexander José Granadillos Barrios, ha incumplido con lo establecido en la cláusula séptimo en lo relativo al pago del canon de arrendamiento, adeudando para la presente fecha los meses de enero, febrero, marzo y abril y que por tal motivo demanda al mencionado ciudadano por Resolución de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario expresar lo señalado por el artículo 34, ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (la negrita es nuestra)”.
El legislador es muy claro al establecer que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado, pero en el presente caso, observa este Tribunal que la acción escogida por el actor en su libelo de la demanda no ha sido la correcta, por cuanto el mismo en su petitorio señaló: “…ocurro para demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEXANDER JOSE GRANADILLOS BARRIOS, por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO. Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado y el actor fundamenta su acción en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé la acción de DESALOJO para los contratos a tiempo indeterminados por falta de pago de canon de arrendamiento, yerra al demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual no se hace compatible con el fundamento legal antes mencionado, si el contrato es a tiempo indeterminado como ya se calificó anteriormente, la acción a ejercer tenía que haber sido la del desalojo tal como lo prevé la norma anteriormente trascrita y no la de resolución de contrato de arrendamiento, que opera para los contratos a tiempo determinado, ya que el desalojo se aplica sólo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y por las causales previstas en dicho artículo y ante este hecho, este Tribunal señala lo expresado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I:
“….al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, debemos decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato por tiempo determinado o, por el contrario corresponde a otro por tiempo indefinido. Sólo así podrán saber con exactitud que tipo de Ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto…”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la Ley para regular los contratos a tiempo indeterminados, y este Tribunal acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que les den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que estas les hayan dado: y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
TERCERO: De lo anteriormente analizado, considera este Tribunal, que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, no es procedente ni ajustada a derecho, en consecuencia, se declara inadmisible la misma. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por los motivos de hecho y derecho anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA, INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.690, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Jesús Miguel Marval Figueroa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394, y hábil, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GRANADILLOS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Bionalista, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.675, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, tres (3) de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se anotó su entrada bajo el N° 2247-10.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín Rangel
CERR/afdem.
Expediente Nº 2247-10.-