REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 7 de junio de 2010
200º y 151º

Por recibido el presente escrito de solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, presentado por los ciudadanos NEIDA MARISOL OROZCO VEGA Y JOSE LUIS MARÍN FLOERS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.215.179 Y V-11.127.866, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado NELSON ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-8.084.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.936, de igual domicilio y hábil. Désele entrada, fórmese expediente, sígase el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Nuestro ordenamiento jurídico consagra la figura del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrita y cursiva nuestra)

De la interpretación literal de la disposición legal antes trascrita, se observa en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio. Asimismo, del tercer, cuarto y quinto aparte de la misma, se deja claramente expresado que el Juez librará sendas boletas de citación al cónyuge no solicitante del divorcio, quien deberá comparecer personalmente, so pena de declarar terminado el procedimiento, en caso de incomparecencia o negativa del supuesto de hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Tribunal, en criterio sostenido, ha dicho que la referida norma debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que, tratándose de una causal de divorcio, en el cual está interesado el orden público, su procedimiento no puede flexibilizarse ni relajarse en facilidad de los cónyuges, por el contrario, debe aplicarse estrictamente en defensa de la institución matrimonial.
Segundo: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende del escrito inserto al folio 1 y su vuelto, que los cónyuges se presentaron de manera conjunta a solicitar su divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, aún cuando la norma textualmente preceptúa que sólo uno de ellos presentará la solicitud y el otro debe ser citado para que comparezca a la sede del Tribunal a reconocer el hecho alegado por el solicitante y en virtud de ello resulta forzoso para este Tribunal concluir que nos encontramos ante una evidente violación del procedimiento pautado para tramitar el divorcio con fundamento en la causal de ruptura prolongada de la vida en común.
Tercero: Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,


Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 2250-10 .-
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín
Expediente N° 2250-10
CERR/afdem.