REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 7 de junio 2010.-
200° y 151°
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.231, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…que según documento privado de fecha 15 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano PEDRO JULIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.233, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil y mi persona ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, en donde me vendió un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características. PLACA XOG199, MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: SC156ZMV304232; MODELO BLAZER SINC A/A; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DEL MOTOR: ZMV304232; AÑO 91, COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR…El precio de la presente venta fue por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Ahora bien, a tenor del artículo 1364 del Código Civil, solicito se sirva notificar a los ciudadanos PEDRO JULIO AMAYA y a su legítima esposa MARIA LUISA CHACÓN DE AMAYA,…a los efectos de que reconozca su contenido y firma del documento privado que anteriormente se hizo referencia
…”.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión como ya se indicó en el artículo 1364 del Código Civil y dicha norma guarda relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con una declaración de venta, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por la ciudadana ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.231, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, siete (7) de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 781-10.
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.