REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 26-04-2010, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSE APOLONIO GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 3.002.811, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 4.702.348, Inpreabogado No. 25.409, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, con la ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.073.797.

Por Auto de fecha 29-04-2010 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 14), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 10 y 12 de mayo de 2010. En horas de Despacho del día 13-05-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ya identificada (folio 16), cónyuge del solicitante JOSE APOLONIO GUERRERO ZERPA, ya identificado. En fecha 14-05-2010 (folio 17), se recibió escrito de Fiscalía Décima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito adujo que en fecha 28-12-1973, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ya identificada, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como consta en el acta de matrimonio. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que adquirieron bienes que repartir, los cuales serán repartidos una vez extinguido el vínculo matrimonial. Que han permanecido separados de hecho de común acuerdo hasta el día de hoy. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 13-05-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad. Que adquirieron bienes que posteriormente repartirán.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 14-05-2010 (folio 17); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que en fecha 28-12-1973, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ya identificada, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como consta en el acta de matrimonio. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que adquirieron bienes que repartir, los cuales serán repartidos una vez extinguido el vínculo matrimonial. Que han permanecido separados de hecho de común acuerdo hasta el día de hoy. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio.


Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ya identificada, compareció al acto en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad. Que adquirieron bienes que posteriormente repartirán.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron en la oportunidad legal y por escrito presentado en fecha 14-05-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Décima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE APOLONIO GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 3.002.811, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.073.797. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 28-12-1973, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 199, folios 279 y 280, del año 1973.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO







LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA DIAZ LEAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria