REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince de junio de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por el ciudadano JOSE ANTONIO BUITRAGO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.020.992, asistido de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, en el cual solicita decrete sobre el inmueble constituido por la primera planta del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Vereda 02 A, signado con el No. 2-5, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento cuya entrega solicita por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la medida de secuestro prevista en el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil; en primer lugar observa que una de las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, es cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el citado Ord. 7° referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado al supuesto de hecho que el arrendatario no haya cancelado las mensualidades consecutivas ya vencidas, transcurridos que sean quince días continuos al vencimiento de la fecha dentro de la cual debía cancelar sus mensualidades, ello por interpretación del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que




determina un plazo de quince días después del vencimiento de la fecha en que la obligación se hace exigible, para que el arrendatario de cumplimiento al
pago del canon de arrendamiento, previendo con ello la Ley el caso de que el arrendador se negare a recibir el pago de la mensualidad correspondiente en perjuicio del arrendatario. Constando de autos diligencias que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgen como consecuencia de una relación arrendaticia que coloca a las partes contratantes en su condición de arrendador y arrendatario, como sería la existencia de un expediente consignatorio acompañando las actuaciones del demandante (Folio 7 al 40), lo que trae como consecuencia su apreciación al fondo de la sentencia, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte in fine. Por lo expuesto este tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el identificado inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.