REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, dieciséis de junio de dos mil diez.
200° y 151°
Visto la transacción celebrada entre la parte demandada ciudadano PABLO DE LACRUZ DAVILA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.717.773, asistido del Abg. MIGUEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 4.965.578, Inpreabogado No. 36.601, y la parte actora ciudadano Abg. ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.037.557, Inpreabogado No. 40.832, contenida en el Acta de Embargo levantada al efecto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-06-2010 (folios 7 y 8), del Cuaderno de Embargo Preventivo, en el cual el demandado se da por intimado y propone el pago de la deuda en dos cheques personales, el primero por la cantidad de Bs. 15.000,00 para cubrir el monto adeudado en cheque No. 68-18323626 del Banco Exterior y la cantidad de Bs. 7.000,00 en cheque No. 84-18323627 del Banco Exterior, ambos con fecha 03-06-2010, a favor de GARCIA HERNANDEZ ANGEL MARCIAL, que con ello paga en forma íntegra el monto adeudado. El demandante, declara que recibe en pago de los conceptos esgrimidos los dos cheques que ha realizado el demandado, una vez efectivos dará por cancelados dichos conceptos y nada queda a deberle. Este Tribunal observa, que el demandado de autos se da por intimado y ofrece al demandante el pago en cheques personales por un monto determinado aceptado por el demandante. Siendo que la transacción es un acto de autocomposición procesal y que versa sobre derechos disponibles y sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones; este tribunal procede y de inmediato le imparte su homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal y no ejecutada. sobre bienes muebles propiedad del demandado. Conforme a lo solicitado no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste de autos la efectividad de los cheques para la cancelación de la obligación contraída.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.