REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 20-04-2010, por ante este Juzgado Segundo, como distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano LARRY MANUEL BRACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.687.891, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado ERWIND ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, Inpreabogado No. 115.299, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada de sus vidas en común, con la ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.009.682, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por Auto de fecha 23-04-2010 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, como del Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 11), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 13 y 14 de mayo de 2010. En fecha 18-05-2010, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LARRY MANUEL BRACHO GUERRERO, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos.


El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 17-03-2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, consta en el acta de matrimonio signada con el No. 10, libros No. 1, del año 2001, que acompaña junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que debido a desavenencias que surgieron en la vida conyugal desde el mes mayo 2003, nos separamos de hecho lo que hace mas de 06 años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 18-05-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LARRY MANUEL BRACHO GUERRERO, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 19-05-2010 (folio 14); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge demandante alega que en fecha 17-03-2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, consta en el acta de matrimonio signada con el No. 10, libros No. 1, del año 2001, que acompaña junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que debido a desavenencias que surgieron en la vida conyugal desde el mes mayo 2003, nos separamos de hecho lo que hace mas de 06 años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 19-05-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3) conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LARRY MANUEL BRACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.687.891, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana FATIMA CRISQUELLY MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.009.682, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 10, libros No. 1, del año 2001, de fecha 17-03-2001.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los dieciocho días mes de junio del año dos mil uno. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ PRIVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO






LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria