JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 11-05-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.025.943, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del abogado CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, Inpreabogado No. 69.823, titular de la cédula de identidad No. 4.4690.148, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.594.262, de este mismo domicilio; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a hacerle entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió, motivado al cumplimiento del término de prórroga legal arrendaticia.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 17-05-2010, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 20-05-2010, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 27-05-2010 (folios 41, 42 y 43). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado, compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, asistido del Abg. JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, Inpreabogado No. 112.581, titular de la cédula de identidad No. 13.022.885 (folios del 44 al 56), y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 31-05-2010. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 07-06-2010 (folios del 63 al 77). Por auto de fecha 09-06-2010, el tribunal las admite y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 14-06-2010, la parte demandada promueve pruebas. Por auto de la misma fecha 06-02-08, el tribunal admite las pruebas documentales, salvo la de Inspección Judicial y los testificales por extemporánea su evacuación por preclusión del lapso de pruebas.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que consta en contrato de arrendamiento de fecha 12-11-2008, autenticado bajo el No. 81, tomo 109, por ante la Notaría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrito conjuntamente entre su persona y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario del local comercial s/n de identificación municipal, situado en la planta bajo del inmueble ubicado según el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, en la calle 5 con la calle principal bajando cinco cuadras de la Iglesia de la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que, presumimos por modificación posterior en la identificación de la vialidad interna de la población de Mucujepe, el precitado local comercial s/n de identificación municipal, se encuentra situado en la planta baja del inmueble, igualmente sin nomenclatura municipal, que en la actualidad por reorganización vial municipal se encuentra ubicado en la esquina de calle 6, con Avenida 5, diagonal a la Prefectura de Mucujepe. Que el precitado local comercial lo utilizó el arrendatario aquí demandado desde el o1-01-05 hasta el término de la prórroga legal, hecho ocurrido el día 20-03-2010, para el funcionamiento de la Panadería Zoyder.
Pero es el caso que el arrendatario vencida la prórroga legal se rehusa a la entrega material del inmueble arrendado, violentando con ello tanto la normativa legal como la contractual tipificada en la cláusula cuarta del contrato arrendaticio que señala, que la expiración del término es el día 20-03-09, lo que determina fehacientemente que a partir de esa fecha se inició la prórroga legal arrendaticia considerando el fundamento jurídico del literal b) artículo 38 de la ley arrendaticia. Que de acuerdo al período global de tiempo transcurrido desde el inicio de la vigencia contractual arrendaticia y la culminación de la misma, vale decir desde el día 01-01-05 día en que nació la relación arrendaticia mediante el primer contrato escrito y firmado posteriormente de fecha 18-01-05, suscrito por vía privada, hasta la expiración del término contractual, hecho que según la cláusula cuarta del último contrato ocurrió el día 20-03-2009, la relación arrendaticia transcurrida fue de 4 años 2 meses y 19 días, considerando los dos últimos contratos escritos, el primero pror4rogado y el segundo a término fijo. Es por ello que a partir del día siguiente a la culminación del término contractual se inició y transcurrió de pleno derecho y sin perturbación de ningún tipo la referida prórroga legal a favor del arrendatario que culminó el día 20-03-2010.
Pero es el caso que habiendo sido notificado mediante telegrama en el transcurso de la prórroga legal en fecha 23-11-09, en el cual se le notificó que el vencimiento de la prórroga legal tenía lugar el 20-03-2010, igualmente le manifesté en ese telegrama la voluntad de no renovar el contrato.
Que el arrendatario se negó hacer la entrega material del inmueble finalizada la prórroga, por lo que diligenció la notificación ante el Tribunal competente a los fines de practicar la notificación de vencimiento de término de prórroga legal y en consecuencia el vencimiento del término contractual, indicándole al arrendatario que de conformidad con la ley arrendaticia en su artículo 39, entregue el inmueble para que de cabal cumplimiento a su obligación.
Que la notificación solicitada se vino a cumplir el día 20-04-2010, en el local comercial arrendado, que el notificado hace caso omiso a esa notificación.
Que hace valer el contenido de los contratos de arrendamientos precitados suscritos por el arrendatario, relacionados con el local comercial, con fundamento en el artículo 39 de la ley arrendaticia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, asistido del Abg. JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 13.022.885, da contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice lo explanado por el actor, porque el inmueble lo viene ocupando no desde el primero de enero de 2005, sino desde el primero de abril de 2004, cuando los ciudadanos ENEUDOS MANCILLA RODRIGUEZ Y RENULFO MANCILLA RODRIGUEZ, le dieron en venta verbal y compró de la misma manera verbal unos muebles y aparatos especiales para la fabricación de pan, los cuales aparecen especificados en el capítulo primero de la contestación de la demanda (folio 45), que para ese momento se encontraban en calidad de arrendatarios del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6, con Avenida 5 diagonal a la Prefectura de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es decir el mismo inmueble objeto de esta disputa, con la condición de que se quedara en el inmueble citado en las mismas condiciones de arrendatario, lo cual fue acordado con el ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, quien aceptó que le entregara a los prenombrados ciudadanos MANCILLA RODRIGUEZ Y RENULFO MANCILLA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 300,00 como devolución del depósito de garantía recibidos por él, y que a la vez quedaría como depósito de garantía de la nueva relación arrendaticia con este mismo ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS.
Que niega rechaza y contradice que la aquí demandante le haya manifestado la necesidad de la entrega del inmueble objeto del contrato, o que hayan tenido desavenencias por tal motivo, estando en conocimiento la demandante que no ha desocupado el local por cuanto no ha encontrado otro ahí en el mismo sector, ya que lleva realizando en ese mismo inmueble la actividad comercial seis años, un mes y veintinueve días consecutivos. Que la aquí demandada solo se ha dirigido a su persona a través de telegramas como el de fecha 24-11-09 y recibido en el mismo mes, donde le manifestaba su voluntad de no renovar el contrato vencida la prórroga legal. Que el día 20-04-2010, se le practicó una notificación judicial del vencimiento de la prórroga legal.
Que a su solicitud logró que el ciudadano JOSE ALCIDO CONTRERAS, le otorgara por la vía privada un contrato de arrendamiento el día 18-01-2005, con fecha retroactiva del día 01-01-2005, que riela al folio 6, y quien se negó desde ese momento a reconocer su estadía en el referido inmueble desde el 01-04-2004, manifestándole que le firmaría el contrato pero a partir del día 01-01-2005. El cual reza en su cláusula tercera, que el plazo de duración del contrato es de un año prorrogable, contado a partir del día 01-01-2005, hasta el día 01-01-2006. Lo que quiere decir que el día 01-01-2006, inició su primera prórroga; a partir del día 01-01-2007, inició su segunda prórroga; a partir del día 01-01-2008, inició su tercera prórroga. Es decir, que para el momento que se firma el segundo contrato autenticado en fecha 12-11-2008, e inserto bajo el No. 81, tomo 109 (folios 7,8, 9 y 10), que cita y señala la aquí demandante ya estaba corriendo la tercera prórroga del contrato firmado el 01-01-2005, lo que permite deducir, analizar y encuadrar la situación jurídica establecida en el artículo 1600 del Código Civil, el cual reza, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Lo que hace presumir una situación de tácita reconducción, debiendo tipificarse la misma en el artículo 34 de la ley arrendaticia.
Que para el momento de la firma del segundo contrato autenticado en fecha 12-11-08, ya el mismo estaba presentado con fecha retroactiva del día 20-09-08, lo que puede demostrar que la parte aquí demandante pretende que mediante la suscripción de contratos de arrendamientos sucesivos, presuntamente interrumpiendo fechas para el cálculo de la prórroga legal, puede mermar o disminuir la acumulación de tiempo para el cómputo final de la prórroga legal que le corresponde como arrendatario, debiendo tenerse en cuenta que no se toma en cuenta la duración del último contrato, sino el tiempo transcurrido en la relación arrendaticia; es decir desde el momento de la ocupación del inmueble en fecha 01-04-04, hasta el momento del término fijado en el último contrato, es decir el día 20-05-09, fecha en que realmente se cumple el término fijado entre las partes y que para establecer el lapso de prórroga legal priva el tiempo en que el arrendatario haya ocupado el inmueble como tal, el cual puede ser el mismo estipulado en un mismo contrato o en contratos sucesivos.
Que realizado el cómputo desde el día 01-04-04 al 12-05-09, fecha en que legalmente se cumple el lapso de 06 meses suscritos con la arrendadora, tiene legalmente como arrendatario ocupando el mismo inmueble el tiempo de 6 meses suscritos con la arrendadora, que tiene legalmente ocupando como arrendatario el lapso de 5 años, un mes y once días y que le corresponde como prórroga legal dos años.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento escrito y privado, suscrito en fecha 18-01-05, con vigencia desde el 01-01-2005, entre el aquí arrendatario demandado y el ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS; que tiene por objeto un local comercial s/n de identificación municipal, situado en la planta bajo del inmueble ubicado en la calle 6 con Avenida 5, diagonal a la Prefectura de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Pero la litis se traba como consecuencia de que la actora alega que consta en contrato de arrendamiento de fecha 12-11-2008, autenticado bajo el No. 81, tomo 109, por ante la Notaría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrito conjuntamente entre su persona y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario del local comercia en cuestión, que lo utilizó el arrendatario aquí demandado desde el 01-01-05, hasta el término de la prórroga legal, hecho ocurrido el día 20-03-2010, para el funcionamiento de La Panadería Zoyde. Vale decir desde el día 01-01-05 día en que nació la relación arrendaticia mediante el primer contrato escrito y firmado posteriormente de fecha 18-01-05, suscrito por vía privada, con el ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, hasta la expiración del término contractual, hecho que según la cláusula cuarta del último contrato ocurrió el día 20-03-2009, la relación arrendaticia transcurrida fue de 4 años 2 meses y 19 días, considerando los dos últimos contratos escritos, el primero prorrogado y el segundo a término fijo. Es por ello que a partir del día siguiente a la culminación del término contractual se inició y transcurrió de pleno derecho y sin perturbación de ningún tipo la referida prórroga legal a favor del arrendatario que culminó el día 20-03-2010.
Que hace valer el contenido de los contratos de arrendamientos precitados suscritos por el arrendatario, relacionados con el local comercial, con fundamento en el artículo 39 de la ley arrendaticia.

Por su parte el arrendatario demandado en la contestación de la demanda, alega que a su solicitud logró que el ciudadano JOSE ALCIDO CONTRERAS, le otorgara por la vía privada un contrato de arrendamiento el día 18-01-2005, con fecha retroactiva del día 01-01-2005, que riela al folio 6, y quien se negó desde ese momento a reconocer su estadía en el referido inmueble desde el 01-04-2004, manifestándole que le firmaría el contrato pero a partir del día 01-01-2005. El cual reza en su cláusula tercera, que el plazo de duración del contrato es de un año prorrogable, contado a partir del día 01-01-2005, hasta el día 01-01-2006. Lo que quiere decir que el día 01-01-2006, inició su primera prórroga; a partir del día 01-01-2007, inició su segunda prórroga; a partir del día 01-01-2008, inició su tercera prórroga. Es decir, que para el momento que se firma el segundo contrato autenticado en fecha 12-11-2008, e inserto bajo el No. 81, tomo 109 (folios 7,8, 9 y 10), que cita y señala la aquí demandante ya estaba corriendo la tercera prórroga del contrato firmado el 01-01-2005, lo que permite deducir, analizar y encuadrar la situación jurídica establecida en el artículo 1600 del Código Civil, el cual reza, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Lo que hace presumir una situación de tácita reconducción, debiendo tipificarse la misma en el artículo 34 de la ley arrendaticia.
Que para el momento de la firma del segundo contrato autenticado en fecha 12-11-08, ya el mismo estaba presentado con fecha retroactiva del día 20-09-08, lo que puede demostrar que la parte aquí demandante pretende que mediante la suscripción de contratos de arrendamientos sucesivos, presuntamente interrumpiendo fechas para el cálculo de la prórroga legal, puede mermar o disminuir la acumulación de tiempo para el cómputo final de la prórroga legal que le corresponde como arrendatario, debiendo tenerse en cuenta que no se toma en cuenta la duración del último contrato, sino el tiempo transcurrido en la relación arrendaticia; es decir desde el momento de la ocupación del inmueble en fecha 01-04-04, hasta el momento del término fijado en el último contrato, es decir el día 20-05-09, fecha en que realmente se cumple el término fijado entre las partes y que para establecer el lapso de prórroga legal priva el tiempo en que el arrendatario haya ocupado el inmueble como tal, el cual puede ser el mismo estipulado en un mismo contrato o en contratos sucesivos.

A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y analizados principalmente los instrumentos fundamentales de la demanda, como son el contrato de arrendamiento escrito y privado de fecha 18-01-05, que riela al folio 6 y su vuelto, suscrito entre los ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS y el arrendatario aquí demandado, con vigencia a partir del día 01-01-05; en su cláusula tercera, establece la duración del contrato por el plazo de un año prorrogable, contado a partir del día 01-01-05 hasta el primero de enero de 2006. Observándose el segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de esta lñocalidad, bajo el No.81, tomo 109, de fecha 12-11-2008, que obra a los folios 8, 9 y 10 del expediente, que fue suscrito entre los ciudadanos ELDA IBARRA CONTRERAS como arrendadora y el arrendatario aquí demandado ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, en fecha 12-11-2008, con vigencia desde el 20-09-08, por el plazo de seis meses a tiempo determinado; cuando en realidad la relación arrendaticia venía existiendo como consecuencia del contrato de arrendamiento privado que le dio origen a esa relación arrendaticia y se encontraba cumpliendo la prórroga contractual; teniendo el aquí demandado según explana la demandante en el libelo de la demanda, la condición de arrendatario del precitado inmueble, a la firma del último contrato autenticado, habiendo surgido la relación arrendaticia en virtud del primer contrato privado suscrito el 18-01-05, con vigencia desde el 01-01-05; siendo que para el segundo contrato de arrendamiento autenticado de fecha 12-11-2008 y con vigencia a partir del 20-09-2008, según la cláusula tercera, ya la relación arrendaticia existía a tiempo determinado y se encontraba en vigencia la segunda prórroga contractual del 01-01-2008 al 01-01-2009, en virtud del primer contrato privado y escrito, cambiado solamente la persona del arrendador continuando la relación arrendaticia en la persona del mismo arrendatario aquí demandado.

En virtud de la hipótesis anterior consecuencia del análisis de los hechos controvertidos, este tribunal por interpretación recurre al dispositivo jurídico contenido en el artículo 20 de la ley arrendaticia que sostiene, que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la ley arrendaticia. Aunado al dispositivo jurídico arrendaticio contenido en el artículo 42 y siguientes de la ya expresada ley arrendaticia, que protege a los arrendatarios solventes con más de dos años de la relación arrendaticia, que se le notifique la voluntad del arrendador de realizar la venta del inmueble arrendado, opcionándole para que lo adquiera en el tiempo determinado en la ley o rechace la oferta.

Del contenido del libelo de demanda se desprende que la parte actora acciona la entrega del inmueble por cumplimiento del precitado último contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre su persona y el aquí arrendatario demandado, y por vencimiento de prórroga legal; cuando la realidad jurídica constata la existencia de dos contratos de arrendamiento, el primero privado entre el ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS y el aquí demandado; en el segundo se produce cambio de arrendador y el mismo arrendatario continuando la relación arrendaticia teniendo como objeto el mismo inmueble local comercial, pero distinta la persona del arrendador, sin indicar la condición, por cuanto es un cambio de la persona del arrendador, que es uno de los elementos indispensables para conformar la relación arrendaticia, por cuanto ello configura a la vez un ajuste a la conducta del arrendador frente a los derechos arrendaticios del arrendatario que son irrenunciables; como es entre otros, el derecho que tiene el arrendatario que el nuevo propietario arrendador respete los términos del contrato conforme lo ordena el precitado artículo 20 arrendaticio, más el artículo 42 y siguientes de la misma ley, respecto de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, protegidos por la misma ley arrendaticia en el artículo 7, que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario. Por todo anteriormente expuesto resulta inoficioso el análisis de las pruebas promovidas por las partes procesales, ateniéndose únicamente a los instrumentos fundamentales de la demanda que obran a los folios del 6 al 10 del presente expediente, en sus originales, que no fueron impugnados en las oportunidades previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento civil, por lo que este tribunal aprecia y le acuerda todo su valor probatorio.
No habiéndose ajustado el petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.025.943, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.594.262, del mismo domicilio. En consecuencia no se condena al demandado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial s/n de identificación municipal, situado en la planta bajo del inmueble ubicado en la calle 6 con Avenida 5, diagonal a la Prefectura de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, ya identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, ya identificada, ya identificada, constituyó apoderado judicial al abogado CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, según consta de poder Apud Acta al folio 79, de fecha 07-06-2010; el demandado de autos ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó asistido del Abg. JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria.