REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno de junio de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadano Abg. HEMERITO PEREZ VELASZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.835, Inpreabogado No. 44.713, en su propio nombre, requiriendo Medida de Secuestro Preventivo, con fundamento en el articulo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, con todo sus accesorios y servicios, sobre un lote de terreno propio con una extensión de 9,86 metros de frente por 15,40. Cuyos linderos son los siguientes; frente, calle Ayacucho; Fondo terrenos de la Iglesia; Costado derecho, Avenida Zerpa; Costado izquierdo, casa y solar que es o fue de Estefala Palacios. Adquiridos por documentos registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No.44, tomo 5º, protocolo 1º, trimestre 3º, de fecha 21-08-2007. Este Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada con fundamento en la precitada disposición adjetiva, por cuanto la medida de secuestro solicitada recae sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que a los efectos de la medida debe constar de autos elementos que determinen que se trata del mismo inmueble y que el demandado es la misma persona que ocupa el inmueble, de donde se deduce que su análisis corresponde al fondo de la demanda.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL