JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 08-07-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JESUS RAMON MOGOLLON VELANDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 21.571.691, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asistido por el Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, del mismo domicilio; por REIVINDICACIÓN; contra los ciudadanos MAURA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.711.516, 14.761.380 y 13.142.393, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convengan o sean obligados por el tribunal a realizar las peticiones que especifica en el petitorio de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 13-07-2009 (folio 20 y su Vto.), en el misma se ordenó la citación de los demandados ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, ya identificados; para que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, en horas de Despacho y den contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación. Citados personalmente los demandados de autos ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, ya identificados (folios del 22 al 30). Por escrito presentado en fecha 20-10-2009, la demandada de autos ciudadana MAURA DEL CARMEN FERREIRA, ya identificada, compareció dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, por cuanto la parte actora demanda es a la ciudadana María del Carmen Ferreira, cuando ese no es su nombre y consigna copia de la cédula de identidad previa confrontación con su original, como MAURA DEL CARMEN FERREIRA. Por diligencia de fecha 27-10-09, la parte actora a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, subsana a todo evento dicho defecto y demanda a la ciudadana MAURA DEL CARMEN FERREIRA y no a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERREIRA, como la transcribió en el libelo de demanda. Por auto de fecha 30-10-2009, el tribunal por cuanto el cambio de nombre es un error en cuanto a la identificación de la persona, y ello obedece a una reforma de demanda; por lo que la diligencia de fecha 27-10-09 (folio 38), se torna en diligencia contentiva de reforma de demanda, así la aprecia el tribunal, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la demandada de autos no ha dado contestación a la demanda, concediéndole a los demandados de autos, otros veinte días de Despacho contados a partir del primer día de Despacho siguiente a éste. Solamente la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, por escrito presentado en fecha 27-11-09 (folios 40 y 41), dio contestación al fondo de la demanda. Por diligencia de fecha 24-12-09, la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, impugna las copias o reproducciones fotostáticas traídas a autos por la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA, los cuales rielan a los folios 48, 52, 53, 54, 55 y 56, con relación a la causa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 16-12-2009 y 07-01-2010 (folios del 69 al 109), dentro del lapso legal. Por auto de fecha 15-01-2010, el tribunal las admite salvo su apreciación por la definitiva y ordena su evacuación (folio 110 y su Vto.). Por auto complementario de fecha 21-01.2010 (folio 112), el tribunal en atención a la diligencia de fecha 19-01-10 (folio 111), ordena la evacuación de la prueba testifical promovida por la actora para el tercero, cuarto y quinto día de Despacho siguiente a las 10 y 11a. m. Por escrito presentado en fecha 03-02-2010, el codemandado de autos LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, asistido del Abg. ITALO BUCCI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.026.930, Inpreabogado No.64.931, acepta la demanda y ratifica que el único y exclusivo dueño del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria es la parte actora; que lo construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio desde el año 1977, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No.- 16, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 1°, de fecha 17-09-93.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, en el libelo de la demanda esgrime, que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, que mide 191,25 metros; ubicado entre la calle 2, distinguido con el No. 3-70 y calle 1, distinguido con el No. 3-55 del Barrio Bolívar, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, que es su frente, calle 2 del Barrio Bolívar, en u7na extensión de 10,25 centímetros; Sur, que es su fondo, con calle 1 o calle ciega, en una extensión de 11,00 metros; Este, que es su lado izquierdo, visto de frente, mejoras que son o fueron de Edelmiro Vanegas, en una extensión de 18,00 metros; Oeste, que es su lado derecho, visto de frente, mejoras que son o fueron de Teodoro Rivas, en una extensión de 18 metros, y las mejoras sobre él, fomentadas por mí, distribuidas en dos partes, la principal que es su frente da hacia la calle 2, constituido por dos pequeños apartamentos destinados a habitación unifamliar, compuesto cada uno de una habitación, sala, comedor, cocina, lavadero, sala de baño, sanitario y porche, encerrado en rejas de hierro y techos de platabanda, construidos con paredes de bloques, pisos de mosaico, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones para aguas blancas, negras y energía eléctrica, la parte de atrás o posterior que da hacia la calle 1, está distribuida por tres apartamentos unifamiliares, compuesto cada uno por una habitación, sala, comedor, cocina, sala de baño, sanitario y lavadero, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas. Que las mejoras descritas son de su única y exclusiva propiedad, por haberlas fomentado a sus expensas. Como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-03-1.973, bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 1°. Que a su vez adquirió el lote de terreno por documentos protocolizados por ante la precitada Oficina de Registro, bajo los Nos. 38 y 33, protocolo 1°, tomos 8° y 6°, trimestres 4° y 2°, de fechas 09-11-2007 y 30-04-2007.
Pero es el caso que el descrito inmueble está ocupado actualmente sin su consentimiento y sin ningún título, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, ya identificados, quienes se niegan a desocuparlo. que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el mismo que ocupan los demandados, la propiedad y titularidad de las mejoras que conforman el inmueble así como el terreno están plenamente demostrados según los documentos protocolizados ya indicados, que es el mismo inmueble que se trata de reivindicar, para ponerlo en posesión del propietario exclusivo. Que quien posee o detenta un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad. Que es por lo que demanda formalmente a las ciudadanos MAURA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, ya identificados; con fundamento en los artículos 547 y 548 del Código Civil, para que primero, le reconozcan como el único y exclusivo propietario del inmueble. Segundo, que el tribunal declare que los demandados detentan indebidamente la cosa ocupada. Tercero, que si lo demandados no convienen en ello sean obligados a devolver, entregar y restituir saneado el inmueble en cuestión. Cuarto, que los demandados sean obligados a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble, por cuanto no existe ningún contrato firmado con la propietaria y los ocupantes aquí demandados. Quinto, el pago de las costas procesales.




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La codemandada de autos MAURA DEL CARMEN FERREIRA, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada, por no ajustarse a la realidad; por cuanto no es cierto que esté ocupando el inmueble propiedad del demandante sin su consentimiento, a que hace referencia; por cuanto el inmueble que habita su representada es de su exclusiva propiedad, posesión y dominio, que viene ejerciendo sobre dicho inmueble, desde hace mas de 14 años, que adquirió inicialmente las mejoras por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, de fecha 30-06-95, bajo el No. 62, tomo 46, del ciudadano LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, quien a la vez lo adquirió por herencia de su difunto padre LUIS EDUARDO LISCANO BUENO; quien a la vez lo adquirió por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-10-74, bajo el No. 632, folios vuelto del 89. Que formó parte de mayor extensión y cuenta con historial registrado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 115, folios 172 al 173, Protocolo 1°, tomo 1°, de fecha 02-03-1959 y, el segundo de fecha 28.09-1966, folios 354 al 356, bajo el No. 145, Protocolo 1°, tomo 2°. Dichas mejoras para el momento de la adquisición por la aquí demandada se encontraban radicadas sobre terrenos nacionales, desconociéndose para ese momento que pertenecían a la sucesión Zambrano, de quienes lo adquirió la aquí demandada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 5, folios 172 al 173, Protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, de fecha 14-07-2005; así mismo el inmueble se encuentra inscrito en Catastro de este mismo Municipio, desde el mes de junio de 1995, inicialmente con el No. 9.752, hoy con el código catastral No. JAP1200, cuya dirección es el Barrio Bolívar, calle 2, casa No. 3.78, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por otro lado tanto el inmueble a que hace referencia la parte demandante, como el que se quiere reivindicar la parte demandante, no se corresponde ni la data documental de ambos inmueble, ni la jubilación, nomenclaturas municipales; por lo tanto mal puede reivindicar la parte demandante un inmueble que no es de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice, que la aquí codemandada esté ocupando el inmueble conjuntamente con los aquí codemandados. Que su representada y aquí codemandada está ocupando un inmueble que es de su propiedad y que lo adquirió de buena fe.
Niega, rechaza y contradice, que el aquí demandante sea el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión, ya que el mismo es propiedad del codemandado LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, como lo demuestra la data documental, y es quien para esa fecha le vendió el inmueble a la aquí codemandada por documento

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales: Documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-03-1.993, bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 1° (folios 3 y 4), para probar la propiedad de las mejoras a reivindicar al demandante. Por comunidad de prueba. El documento autenticado bajo el No. 62, tomo 46, de fecha 30-06-95 (folio 42), promovido por el demandado, donde el codemandado LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, vende mejoras a la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA. Por comunidad de prueba, el documento traído a autos por la codemandada al folio 50, para probar que a la muerte del causante las únicas mejoras que existían eran pastos artificiales, que las mejoras que existen hoy en día son las construidas por la parte demandante, especificadas en el documento de fecha 17-03-93, promovido en el primer particular. Cuarto. Documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, de fecha 25-04-05, No. 39, tomo 31, para probar que el codemandado LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, anuló o dejó sin efecto jurídico el documento que suscribiera su legítima madre TERESA DE JESUS MOLINA ROLON, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 15-06-94, No. 105, tomo 34 (folios 43 y 44). Quinto: Por comunidad de pruebas, el documento traído por la codemandada (folios 58.59 y 60); por cuanto en la parte final de dicho documento la codemandada fomenta mejoras, que ya el demandante de autos las había fomentado y registrado en el año 17-03-93. Sexto. Promueve documentos protocolizados que rielan a los folios 7, 8, 9 y 10, con el objeto de probar que el demandante es el propietario del terreno y las mejoras a reivindicar objeto del litigio. Séptimo: Promueve recibos de pagos de impuestos municipales y dos constancias de Catastro de este mismo Municipio de fechas 24-04-07 y 24-04-08, para probar que el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar calle 2, No. 3-70 y calle 1, No. 3-55, es el aquí demandante; igualmente para probar el número catastral correspondiente al inmueble a reivindicar, que es el No.7.767, que es mas antiguo que el No. catastral que obstenta la codemandada de autos, que es el número anteriormente 9752, hoy en día LAPU1200. Octavo: Promueve: Certificación de gravamen, de fecha 26-06-06 , sobre los 10 últimos años del inmueble a reivindicar, para probar que el propietarios es el ciudadano aquí demandante. Undécimo y Décimo Segunda, Inspecciones judiciales en los inmuebles ubicados entre la calle 2, distinguidos con los No. 3-78 y calle 1, distinguido con el No. 3-55, del Barrio bolívar, de El Vigía, Estado Mérida. Y Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, exactamente en la Oficina de Catastro Municipal, a fin si existe expediente catastral de estos dos inmuebles, No.777777767, correspondiente a los inmuebles descritos. Para probar que el inmueble a reivindicar, presenta doble número catastral, siendo el mas antiguo el No. 7767, que corresponde al inmueble propiedad de la parte demandante. TESTIFICALES: de los ciudadanos RAMON EDGAR ARAQUE, MARIA ALICIA CORONADO DE GUTIERREZ, ANA MAGALIS SALAS, JOSE EDUVIN ROA RAMIREZ, RAMON ALI ALTUVE LOPEZ Y JOSE HIPOLITO DAVILA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La demandada de autos promueve en primer lugar, el valor y mérito jurídico de todas las actas que conforman las actuaciones en cuanto le favorezcan. En segundo lugar el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 30-06-95, bajo el No. 62, tomo 46; donde consta que la aquí codemandada le compró las mejoras de su propiedad al ciudadano LUIS EDUARDO LIZCANO, hace mas de 14 años (folio 42 y su Vto.). En Tercer lugar, el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 30-06-95, bajo el No. 105, tomo 34 (folios 43 y 44). En Cuarto lugar, el valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral No. 000028, de fecha 21-01-93 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 071557, de fecha 05-08-93, donde se evidencia que LUIS EDUARDO LIZCANO heredó de su difunto padre las mejoras que vendió a la aquí codemandada (folios 46 y 47). En Quinto lugar, el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante El Juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-10-74, bajo el No. 632, (folio 51 y su Vto.). En Sexto lugar, el valor y mérito jurídico de la certificación del tracto documental emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida (folio 57). En Séptimo lugar, el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 14-07-05, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°; que consignó con el escrito de contestación de la demanda, donde se demuestra que la aquí codemandada (adquirió la propiedad del terreno por compra a la sucesión Zambrano con anterioridad a la compra que del mismo hizo el demandante, alegando que compró todo el terreno donde se encuentran las mejoras de la aquí codemandada en el año 2005 y el demandante lo adquirió en el mismo sector en el año 2006 (folios 58 al 61 y su Vtos.).
En Octavo lugar, el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, de fecha 02-03-1959, bajo el No. 115, protocolo 1°, tomo 1°. En noveno lugar el valor y mérito jurídico del documento. En noveno lugar, el valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral No. 000028, de fecha 21-01-93 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 071557, de fecha 05-08-93, donde se evidencia que LUIS EDUARDO LIZCANO heredó de su difunto padre. En Décimo lugar, el valor y mérito jurídico de la certificación del tracto documental emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida (folio 57). En séptimo lugar el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 30-06-95, bajo el No. 62, tomo 46; donde consta que la aquí codemandada le compró las mejoras de su propiedad al ciudadano LUIS EDUARDO LIZCANO, hace mas de 14 años (folio 42 y su Vto.). En Tercer lugar, el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 30-06-95, bajo el No. 105, tomo 34 (folios 43 y 44). En Cuarto lugar, el valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral No. 000028, de fecha 21-01-93 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 071557, de fecha 05-08-93, donde se evidencia que LUIS EDUARDO LIZCANO heredó de su difunto padre las mejoras que vendió a la aquí codemandada (folios 46 y 47). En Décimo lugar, el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, de fecha 28-09-66, bajo el No. 145, protocolo 1°, tomo 2°. En Undécimo lugar, el valor y mérito jurídico de las constancias emanadas de Catastro de este Municipio, desde el mes de junio de 1995, inicialmente con el No.9752 y actualmente signada con el Código Catastral No.JAPU1200, cuya dirección es la siguiente Barrio Bolívar, calle 2, casa No. 3.78, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida, que corre a los folios 62, 63, 64, 65 y 66.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Analizadas las exposiciones de las partes tanto de la parte actora como de la demandada, se observa contradicción entre el contenido del libelo de la demanda y el contenido de la contestación de la demanda por la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, lo cual si es motivo de discusión. La actora aduce que las mejoras descritas son de su única y exclusiva propiedad, por haberlas fomentado a sus expensas, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-03-1.973, bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 1°. Que a su vez adquirió el lote de terreno por documentos protocolizados por ante la precitada Oficina de Registro, bajo los Nos. 38 y 33, protocolo 1°, tomos 8° y 6°, trimestres 4° y 2°, de fechas 09-11-2007 y 30-04-2007. Pero que el descrito inmueble está ocupado actualmente sin su consentimiento y sin ningún título, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, ya identificados, quienes se niegan a desocuparlo. Que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el mismo que ocupan los demandados.

Por su parte la codemandada de autos MAURA DEL CARMEN FERREIRA, sostiene que no es cierto que esté ocupando el inmueble propiedad del demandante sin su consentimiento, por cuanto el inmueble que ella habita es de su exclusiva propiedad, posesión y dominio, que viene ejerciendo sobre dicho inmueble desde hace mas de 14 años. Que adquirió inicialmente las mejoras por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, de fecha 30-06-95, bajo el No. 62, tomo 46, del ciudadano LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, quien a la vez lo adquirió por herencia de su difunto padre LUIS EDUARDO LISCANO BUENO; quien a la vez lo adquirió por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-10-74, bajo el No. 632, folios vuelto del 89. Que formó parte de mayor extensión y cuenta con historial registrado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 115, folios 172 al 173, Protocolo 1°, tomo 1°, de fecha 02-03-1959 y, el segundo de fecha 28.09-1966, folios 354 al 356, bajo el No. 145, Protocolo 1°, tomo 2°. Que dichas mejoras para el momento que las adquirió se encontraban radicadas sobre terrenos nacionales, que posteriormente los adquirió por compra a la sucesión Zambrano quienes eran los propietarios de esos terrenos; que ella los adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 5, folios 172 al 173, Protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, de fecha 14-07-2005; así mismo el inmueble se encuentra inscrito en Catastro de este mismo Municipio, desde el mes de junio de 1995, inicialmente con el No. 9.752, hoy con el código catastral No. JAP1200, cuya dirección es el Barrio Bolívar, calle 2, casa No. 3.78, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por otro lado tanto el inmueble a que hace referencia la parte demandante, como el que se quiere reivindicar la parte demandante, no se corresponde ni la data documental de ambos inmueble, ni las nomenclaturas municipales; por lo tanto mal puede reivindicar la parte demandante un inmueble que no es de su propiedad.
Que no está ocupando el inmueble conjuntamente con los aquí codemandados, porque es de su propiedad. Niega que el aquí demandante sea el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión, ya que el mismo era propiedad del codemandado LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, como lo demuestra la data documental, y es quien para esa fecha le vendió el inmueble por documento público.

En virtud de lo expuesto, previo análisis de los hechos alegados y controvertidos, este tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado por las partes demandante y demandada, siendo idóneos los elementos probatorios promovidos, y aplicando el principio de la comunidad de la prueba.
Previo análisis de estos elementos probatorios constituidos por documentales promovidos por ambas partes procesales, tales como instrumentos públicos que adjudican la propiedad tanto a la parte demandante como a la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA y de las Inspecciones Judiciales, que rielan a los folios del 113 al 116 y su Vueltos, se llega a la conclusión que ambas partes se debaten la propiedad del inmueble con elementos probatorios idóneos y que el demandante pide se le reivindique por haber sido ocupado por los codemandados sin su consentimiento. Que si bien es cierto que los codemandados LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA Y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor; también es cierto que no se desprende del escrito libelar indicio alguno que de lugar ni siquiera a la existencia de una presunción iuris tantum, que los indicados codemandados guarden relación alguna con los hechos que sirven de fundamento al incoar la acción, que se trate del mismo inmueble y que los precitados codemandados ocupen el inmueble en mención. Lo que trae como consecuencia, el estudio de los elementos que deben acompañar la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en aquellos casos en que el demandado no compareciere a dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada, siendo determinante el primero de ellos que la petición del demandante no sea contraria a derecho; pues si bien es cierto que la petición del demandante que se le reivindique la posesión del inmueble, cuya acción se encuentra protegida en la ley sustantiva exactamente en el artículo 548, el ejercicio de esta acción requiere ser acompañada de elementos que constituyan medios probatorios que determinen por lo menos indicios en cuanto a la identidad del bien, esto es, que sea el mismo inmueble y que los accionados sean las mismas personas que ocupan el inmueble, a parte de los instrumentos fundamentales que acreditan la titularidad del bien inmueble al accionante. Haciendo hincapié en esta última parte en cuanto a la propiedad del inmueble, y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, invocado, obran títulos de propiedad registrados aportados a los autos en las oportunidades procesales por la parte actora (folios del 3 al 13), y por la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA (folios 42 al 66), ambas partes procesales. Del análisis del material probatorio aportado por las partes actora y demandada se desprende la existencia de dos instrumentos públicos que hacen dudosa la titularidad de la propiedad, puesto que tanto el actor como la codemandada MAURA DEL CARMEN FERREIRA se acreditan la titularidad del mismo inmueble objeto de la reivindicación; aunado a la Inspección Judicial practicada al inmueble en cuestión Folios 113 y 114, y la Inspección Judicial practicada en la Alcaldía Municipal exactamente en la Oficina de Catastro, donde aparece el precitado inmueble en forma indeterminada (folio 115 y 116); las cuales fueron promovidas como medio probatorio idóneo para determinar la identidad del inmueble. Por tales argumentos este tribunal considera que no opera la confesión ficta y por tanto los codemandados LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA Y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, ya identificados no se tienen por confesos. Igualmente el escrito presentado en fecha 03-02-2010, por el codemandado LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA, asistido del Abg. ITALO BUCCI MARQUEZ (folios 127 y 128), este tribunal no lo aprecia y se tiene como no presentado, por cuanto la propiedad de los inmuebles se demuestra a través de títulos registrables con el cumplimiento previo de formalidades legales, ello se establece en la ley sustantiva.
Concluyendo este tribunal que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda como fundamentos de su acción se controvirtieron, como consecuencia de la doble titularidad que conlleva al enfoque de una figura jurídica distinta a la representada a través de la acción reivindicatoria, por cuanto en esta última conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por lo que este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda por REIVINDICACIÓN; interpuesta por la parte actora ciudadano JESUS RAMON MOGOLLON BELADIA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA, ULFRAN MANUEL LEON MEDINA Y MAURA DEL CARMEN FERREIRA. Así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano JESUS RAMON MOGOLLON VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.571.691, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos MAURA DEL CARMEN FERREIRA, LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.711.516, 14.761.380 y 13.142.393, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno propio, que mide 191,25 metros; ubicado entre la calle 2, distinguido con el No. 3-70 y calle 1, distinguido con el No. 3-55 del Barrio Bolívar, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, que es su frente, calle 2 del Barrio Bolívar, en una extensión de 10,25 centímetros; Sur, que es su fondo, con calle 1 o calle ciega, en una extensión de 11,00 metros; Este, que es su lado izquierdo, visto de frente, mejoras que son o fueron de Edelmiro Vanegas, en una extensión de 18,00 metros; Oeste, que es su lado derecho, visto de frente, mejoras que son o fueron de Teodoro Rivas, en una extensión de 18 metros, y las mejoras sobre él, fomentadas por mí, distribuidas en dos partes, la principal que es su frente da hacia la calle 2, constituido por dos pequeños apartamentos destinados a habitación unifamliar, compuesto cada uno de una habitación, sala, comedor, cocina, lavadero, sala de baño, sanitario y porche, encerrado en rejas de hierro y techos de platabanda, construidos con paredes de bloques, pisos de mosaico, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones para aguas blancas, negras y energía eléctrica, la parte de atrás o posterior que da hacia la calle 1, está distribuida por tres apartamentos unifamiliares, compuesto cada uno por una habitación, sala, comedor, cocina, sala de baño, sanitario y lavadero, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano JESUS RAMON MOGOLLON VELANDIA, ya identificado, constituyó apoderado judicial al Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, según consta de poder Apud Acta al folio 37. La codemandada de autos ciudadana MAURA DEL CARMEN FERREIRA, ya identificada, constituyó apoderado judicial a los Abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL Y MARIA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA, según consta de poder Apud Acta al folio 34. Los codemandados de autos ciudadanos LUIS EDUARDO LISCANO MOLINA y ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, no constituyeron apoderado judicial que los representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA ACC.

JANET DEL VALLE ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria