REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 18-03-2010, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana ROSA MARIA MARQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.452.511, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; asistida en este acto por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, titular de la cédula de identidad No. 5.512.082, Inpreabogado No. 59.74, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de veinte años de separación; con el ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.729.957, domiciliado en Guachizón , Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Por Auto de fecha 23-03-2010 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios del 9 al 14). En horas de Despacho del día 26-04-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, ya identificado (folio 15), cónyuge de la solicitante ROSA MARIA MARQUEZ MONTILLA, ya identificada. En fecha 07-05-2010, se recibió escrito de Fiscalía Décima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 16). Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito adujo que en fecha 22-03-1986, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, ya identificado, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Que después de un año de matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en el sector de Guachizón Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el 08-01-1990. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre YINDRA KARINA GOMEZ MARQUEZ, quien es mayor de edad, nacida el 07-10-86. Que no adquirieron bienes que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 08-01-1990, sin reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de veinte años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 26-04-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon una hija identificada en la demanda, mayor de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 07-05-2010 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que en fecha22-03-1986, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, ya identificado, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Que después de un año de matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en el sector de Guachizón Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el 08-01-1990. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre YINDRA KARINA GOMEZ MARQUEZ, quien es mayor de edad, nacida el 07-10-86. Que no adquirieron bienes que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 08-01-1990, sin reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de veinte años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 26-04-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon una hija identificada en la demanda, mayor de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 07-05-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y 3), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Décima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSA MARIA MARQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.452.511, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano NICANOR GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.729.957. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22-03-1986, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el No. 269, del año 1986.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL

YANET DEL VALLE ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria. Temp.