JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, (18) de junio de dos mil diez (2010).
200°Y151°
PARTE DEMANDANTE: AIDA CLORILDA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.699.441, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, asistida por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.066.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMADADA: HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.201.621.
ANTECEDENTES:
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), que riela a los folios uno (01) y dos (02), con sus respectivos vueltos, se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana AIDA CLORILDA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.699.441, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, asistida por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.066.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, del mismo domicilio y hábil, del mismo domicilio. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación. En la misma fecha se decreto medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, en la que el demandado se dio por notificado.
En fecha catorce de junio de 2010, se agregó a los autos los recaudos de citación librados a la parte demandada.
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 09 de marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, plenamente identificado, de un inmueble consistente en un local comercial construido con bases, paredes y pisos de concreto, techo de acerolit, compuesto de servicios sanitarios de primera con cerámica, fregadero en buen estado de uso, instalaciones para luz, puertas de hierro Santa María y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el barrio El Raicero hoy El Paraíso, avenida 03, con calle 03, N° 03-04 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Una calle, Fondo y los Costados: Terrenos que son o fueron del ciudadano Félido Abrahán Pérez y con una de doscientos metros cuadrados (200 mts2), según consta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero del referido año;
Que el arrendador recibió el inmueble en buenas condiciones para el desarrollo de actividades industriales, con sus instalaciones eléctricas, de agua, blancas y negras y demás anexidades.
Que a partir del 09 de marzo de 2003, el arrendador tomo posesión de dicho inmueble.
Que estipularon el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo), pero con conversión monetaria son CIENTO VEINTE BOLIVARES (120, oo).
Que el arrendador se comprometió a pagar a la arrendadora los días nueve de cada mes de conformidad con la cláusula primera y segunda que establecía el lapso de duración de dicho contrato, fijándose en un año, a partir del día 09 de marzo de 2003, hasta el 09 de marzo de 2004, que para este lapso devolvería el local en buenas condiciones.
Que el arrendatario HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, no canceló las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por cuanto habían decidido incrementar el canon de arrendamiento a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), no pagó ni depositó un solo mes de los señalados, ni los meses correspondientes al año 2009, ni los cuatro meses de 2010, lo que totalizan hasta la fecha un atraso en el pago de las pensiones señaladas de veinticinco (25) mensualidades, al no hacer los depósitos respectivos en la cuenta de ahorro aperturada bajo el N° 0065300699-6 a su nombre, con la intención de facilitar el pago de los referidos cánones de arrendamiento, incurriendo así en una de las obligaciones de todo arrendatario como es el de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en las fechas de sus vencimientos, en virtud del atraso o estado de mora de el arrendatario, le solicitó en varias oportunidades y consideración al grado de amistad que los une le manifestó que si no podía pagarle los cánones de arrendamiento que le desocupará y le entregara el inmueble, aceptó pero no cumplió
Que el arrendatario no realizó las mejoras correspondientes
Que el arrendatario al estar ocupando y disfrutando del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento convenidos, que suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (385UT), más la insolvencia en el pago de los servicios públicos, es la razón por lo que demanda al ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, en su carácter de arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Ordinal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga en desocupar y entregar el inmueble debido al incumplimiento por falta de pago y pague las pensiones de arrendamiento vencidas que se corresponden con las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de MIL BOLVIARES (Bs. 1.000,oo), para un total de VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), , por el disfrute y uso del inmueble, así como las pensiones de arrendamiento que sigan venciendo hasta tanto desocupe y entregue el inmueble y convenga en pagar las costas procesales, honorarios profesionales que se causaren o sea condenada a ello por el Tribunal
Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1264, 1592, 1594, 1579 y 1167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 34 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil
Que solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal
Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, se practico Medida de Secuestro por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrès Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscrpciòn Judicial del Estado Mèrida con sede en El Vigìa, estando presente en este acto el demandado ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veintiuno (21) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de DESALOJO por falta de pago prevista en los artículos 1133, 1264, 592, 1579 y 1167 del Código Civil de Venezuela y los artìculos 33 Y 34, letra a del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada no cumplió sus obligaciones, por lo que es procedente la acción de DESALOJO por falta de pago prevista en los artículos 1133, 1264, 592, 1579 y 1167 del Código Civil de Venezuela y los artìculos 33 Y 34, letra a del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana AIDA CLORILDA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.699.441, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, asistida por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.066.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.201.621.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010) AÑOS. 200° Y 151°.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 913-10 DEMANDANTE: AIDA CLORILDA PEREZ PEREZ. DEMANDADO: HILDEMARO MEDINA MOSQUERA: DESALOJO. Certificación que hago en El Vigía, a los dieciocho (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA