REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
Ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.819, de este domiciliado y hábil y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.770, de este domiciliado y hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.960.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.510, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE PEDRO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.819, de este domiciliado y hábil y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.770, de este domiciliado y hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.960.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.510, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de padres del causante ciudadano CRISTHIAN NOE TORRES CASTILLO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.614.351, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que los testigos ciudadanos GERARDO PUENTE ZAMBRANO y JESUS GERARDO PINO CARRILLO, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (8 y 9).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos GERARDO PUENTE ZAMBRANO y JESUS GERARDO PINO CARRILLO, y por cuanto no se hicieron presente para el momento del acto se declaró desierto el mismo, folios (10 y 11).
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, mediante diligencia los ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, plenamente identificados en autos, consignaron diligencia otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, para que los represente en la presente solicitud, folios (12 y 13).
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que los testigos ciudadanos testigos ciudadanos GERARDO PUENTE ZAMBRANO y JESUS GERARDO PINO CARRILLO, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante, folio (14).
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, mediante diligencia el ciudadano Abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, plenamente identificado en autos, consigna un ejemplar de Diario Cambio de Siglo, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, folios (15, 16 y 17).
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos testigos ciudadanos GERARDO PUENTE ZAMBRANO y JESUS GERARDO PINO CARRILLO, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corren insertas a los folios (18 y 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.819, de este domiciliado y hábil y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.770, de este domiciliado y hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HAZAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.960.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.510, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar, Nº 173, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de padres del causante ciudadano CRISTHIAN NOE TORRES CASTILLO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.614.351, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 38, folio 38, del año 2.009, emitida por el Registro Civil del Municipio Autonomo Chaguaramas del estado Guarico.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 38,folio 38, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Autonomo Chaguaramas del Estado Guarico, correspondiente al de cujus CRITHIAN NOE TORRES CASTILLO que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…Que hoy Primero de Diciembre del año Dos Mil Nueve, Compareció ante este despacho, el Ciudadano: Terán Hurtado Carlos Enrique (Primo), Mayor de edad, Soltero, Venezolano, de Profesión Militar del Ejercito, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.042.567, y Expuso: Que el día, Primero de Diciembre del año Dos Mil Nueve, a las 7:55 am. Falleció a Consecuencia Hecho de Transito, (Volqué) en la Carretera Nacional Chaguaramas el Sombrero, Estado Guarico, el ciudadano: TORRES CASTILLO CRITHIANS NOE, y según datos suministrados, tenia (21) años de edad, Soltero, Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad Nº 18.614.351; Natural de el Vigías, Estado Mérida, Donde Nació, El Día Dos de Junio el Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho; Hijo Legitimo de los Ciudadanos: TORRES JOSE PEDRO y CASTILLO ELDA CRISTINA. No Deja Hijos:; No Dejas Bienes De Fortuna. Y Según datos Suministrados; por Certificación Medica Expedida por la Doctora: Maria Figueroa.- Falleció a consecuencia de Politraumatismo Generalizados …” acta que obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 222, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano CRITHIAN NOE TORRES CASTILLO, la cual obra inserta al folio tres y su vuelto (3 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES, ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES y CRITHIAN NOE TORRES CASTILLO. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (18 y 19), la declaración de los ciudadanos GERARDO PUENTE ZAMBRANO y JESUS GERARDO PINO CARRILLO, quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes por medio de las cuáles se demostraron suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, tiene vínculo por ser los padres del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Cambio de Siglo, la cual riela al folio 17. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, declara como Únicos y Universales Herederos del causante a los ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, en sus condición de padres del causante CRISTHIAN NOE TORRES CASTILLO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.614.351, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 38, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CRISTHIAN NOE TORRES CASTILLO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.614.351, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 38, del año 2.009, emitida por el Registro Civil del Municipio Autonomo Chaguaramas del Estado Guarico, a los ciudadanos JOSE PEDRO TORRES TORRES y ELDA CRISTINA CASTILLO DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.199.819 y Nº V-9.473.770, en sus condición de padres del causante, plenamente identificados. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.222.-
MUR/yo.-
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