REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º
I
SOLICITUD Nº 3.226.-
SOLICITANTES

Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como en su condición de poderhabiente del ciudadano GIL ABAD PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.284.196, y civilmente hábil, en su condición de hijos de la causante TULIA QUIÑONES DE PARADA, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 653.524, de oficios del hogar, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010).---------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA


Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como en su condición de poderhabiente del ciudadano GIL ABAD PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.284.196, y civilmente hábil, en su condición de hijos de la causante TULIA QUIÑONES DE PARADA, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 653.524, de oficios del hogar, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010), y quien solicita se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante.-

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se fijo día y hora para que los testigos ciudadanos LUÍS MARTÍN OLIVER SIMANCA y ÁNGEL ANTONIO MOLINA, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, el Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que
pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (18 y 19).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como en su condición de poderhabiente del ciudadano GIL ABAD PARADA QUIÑONES, planamente identificados, deja constancia que retiro el cartel de notificación para su respectiva publicación, folio (20).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como en su condición de poderhabiente del ciudadano GIL ABAD PARADA QUIÑONES, plenamente identificados, consignó un ejemplar de Diario Los Andes, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2.010), donde en la pagina 16, (Publicidad), aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010), folios (21, 22 y 23).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010), siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos LUÍS MARTÍN OLIVER SIMANCA y ÁNGEL ANTONIO MOLINA, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante, y corren insertas a los folios (24 y 25).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

Ii.- DE LA PRETENSIÓN


A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como en su condición de poderhabiente del ciudadano GIL ABAD PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.284.196, y civilmente hábil, en su condición de hijos, solicitan al Tribunal se les declare, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TULIA QUIÑONES DE PARADA, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 653.524, de oficios del hogar, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 25, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas , del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, de noventa y dos (92) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 653.524.

Iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación alegada con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 217, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al esposo de la de cujus, que demuestra que procreo tres hijos GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES la cual obra inserta al folio (06) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 25, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus TULIA QUIÑONES DE PARADA, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… que hoy Veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diez (2010) se ha presentado ante este despacho el Ciudadano: Ricardo José Parada Quiñones de profesión Abogado de estado Civil Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.032.852, natural de Mérida y expuso que: a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) falleció TULIA QUIÑONES DE PARADA, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida a la una antes – meridiem (1:00 am) según los documentos Presentados la difunta tenia noventa y dos (92) años de edad, de estado civil Viuda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 653.524, de profesión ama de casa, natural de mérida Estado Mérida, domiciliada en la Avenida 4 Calle 28 edificio Quiñones, Piso 1 apartamento 03, Jurisdicción de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, hija de: Evaristo Quiñones y de: Carmen Molina de Quiñones (difunto) deja tres (03) hijos que tienen por nombre GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 2.284.196, Nº V- 3.032.852 Nº V- 3.499.243, mayores de edad, falleció a consecuencia de: encefalopatia Crónica, Hipoglicemia Severa, desnutrición Crónica, según lo certifica la doctora Carolina Fernández, si deja bienes de fortuna. fueron testigos presenciales la Ciudadana: Xiomara Josefina Meza de Parada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.495.048, de profesión Secretaria y la Ciudadana: Elva Florencia del Carmen Mesa Uzcategui, Titular de la Cedula de Identidad Nº V -672.564, de Profesión Secretaria, ambos mayores de edad y de este domicilio …” la cual obra inserta a los folios (07 y 08) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro. 10, correspondiente al año 1.941, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Mora del Municipio Tovar del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos GIL ABAD PARADA (fallecido) y TULIA QUIÑÓNEZ (causante), a dicho documento el cual obra inserto al folio (09) de la presente solicitud por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se decide

CUARTO: Copias simple de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obran insertas a los folios (10, 11 y 12) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los Nros. 506, 506 y 582, correspondiente a los años 1.943, 1.943 y 1.951, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, pertenecientes a los ciudadanos GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, a dichos documentos los cuales obran insertos a los folios (del 13 al 15) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (24 y 25), las declaraciones hechas por los ciudadanos LUÍS MARTÍN OLIVER SIMANCA y ÁNGEL ANTONIO MOLINA, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010), quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, tienen vínculo filiatorios en su condición de hijos de la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los solicitantes quienes fueron hijos legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario Los Andes, la cual riela al folio 23. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo filiatorio de los ciudadanos GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, de la causante TULIA QUIÑONES DE PARADA, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 653.524, de oficios del hogar, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010), por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus.

IV
PARTE DISPOSITIVA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TULIA QUIÑONES DE PARADA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 653.524, de oficios del hogar, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 2.284.196, V- 3.032.852 y V- 3.499.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición e hijos legítimos del causante.-----------------------------------------------------------------------------------
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
























Solicitud. Nº 3.226.-
MMUR/Jm.-