REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.756
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADA ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.771.297, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 110.549, de este domicilio y hábil, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.940.076, según poder otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida en fecha 24/11/2009, bajo el N° 08, Tomo 127.-------------------

DEMANDADOS: GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 13.226.613 y V- 11.464.003, respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, representados judicialmente por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.428.056, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.721, de éste domicilio y hábil.---------------------------------

MOTIVO: DESALOJO------------------------------------------------------------


NARRATIVA


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana abogada ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA, contra los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, todos plenamente identificados en autos. Señala la demandante que su poderdante en fecha 08 de Octubre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con los demandados sobre una casa para habitación ubicada en la Urbanización Asoprieto o Hacienda Zumba, vereda 5, casa No. 406, Municipio Campo Elías del estado Mérida; siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), hoy Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) mensuales, pagando el mes por adelantado, los cuales debían ser pagados al arrendador todos los días ocho (8) de cada mes, de acuerdo con lo pactado en el contrato de arrendamiento. Señala que luego de vencido el lapso estipulado en el contrato, los arrendatarios debían hacer entrega del inmueble al arrendador, ya que el mismo era improrrogable. Continua la parte actora, a través de su apoderada judicial, que en vista de la negativa y los malos tratos de los arrendatarios no quiso mediar palabra alguna con los mismos, que es por ello, que éstos de conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, procedieron a consignar el canon de arrendamiento por ante éste Tribunal, ello fue motivado, señala la apoderada judicial, a que su poderdante no tuvo la disposición de recibirlo como lo hacia. Señala además, que en vista de la negativa a los requerimientos de su poderdante, recurre al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Ejido, en donde no se llegó a ningún acuerdo, habiendo tenido la intención de hacerlo y darles un lapso de tiempo para que desocuparan el inmueble, visto que se encuentra en la necesidad de ocuparlo, debido a que es profesor de educación física en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en la Extensión que se encuentra en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, señalando que actualmente no tiene en donde quedarse aquí, en esta ciudad Mérida, viéndose muchas veces en la necesidad de pagar un hotel teniendo su casa, de la cual no puede hacer uso, por cuanto los arrendatarios no tienen la disposición de devolverla, tal y como lo pactaron en el referido contrato de arrendamiento, y que además, tiene un hijo. Continua, señalando que el padre de su poderdante para el momento se encuentra de un estado de salud delicado, en virtud de hace varios meses sufrió un Accidente-Cerebro-Vascular (ACV), lo cual no le permite valerse por si mismo, por lo que requiere regresar a su casa para poder cuidar a su padre al igual que de su hijo. Señala, que es cierto que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no obstante los arrendatarios siguieron en posesión del inmueble arrendado, por tanto se presume que el contrato ha sido renovado y que se regirá por lo establecido en los contratos sin determinación de tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.600 y 1615 del Código Civil. Que por todo ello, es que demanda el DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que los arrendatarios convengan en: Primero: La desocupación y entrega material del inmueble objeto de la controversia y Segundo: Estimando la demanda en la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,00). Consigna del folio (5 al 23) Documento Poder; copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto; copia simple del documento de propiedad del inmueble en controversia; acta levantada por la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la alcaldía del Municipio Campo Elías; copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora en la población de Bailadores y constancia medica expedida a nombre del padre de la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha nueve (09) de abril de 2010, la parte demandada se da por citada, en la misma fecha le otorgan Poder Apud-Acta al abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. En fecha trece (13) de abril del mismo año, por cuanto este Juzgado considera necesario procurar una conciliación entre las partes exhorta a las mismas a una reunión conciliatoria para el día 23 de abril del año 2010. Llegada la fecha pautada, mediante auto el Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio a las que fueron exhortadas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha trece (13) de abril del mismo año, la parte demandada a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda, señalando que de conformidad con el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 885 eiusdem, en concordancia con el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando primeramente que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandado, visto que la parte demandante en el libelo de demanda demandó a una persona llamada GANDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, señalando el apoderado judicial que el nombre de su mandante es GAUDY y no GANDY como aparece en el libelo y en la citación. Así mismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem el defecto de forma de la demanda previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto el artículo 340 eiusdem numeral 2º requiere que se identifique el nombre y apellido de la parte demandada. Que el numeral 4º del mismo artículo 340 exige que se determine el objeto de la pretensión con claridad, y que si es un inmueble se deben señalar los linderos y demás datos de identificación. Otro defecto de la demanda es que no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del mismo articulo 340 y referido a que no se señaló la fundamentación para que proceda la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal. También otro defecto de la demanda el señalado en el numeral 6º del mismo artículo 340 que no se cumplió con los documentos en que se fundamenta la pretensión de donde se deriva el derecho aducido. Igualmente, opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 340, señalando que la parte actora pretende hacer valer un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo señala el vuelto del primer folio del libelo de demanda; y que en el petitorio, procede a demandar por desalojo juicio breve. Señala la parte demandada que esta confusión crea indefensión porque no saben con certeza frente a que acción están. Así mismo, que como fundamento de la demanda señala los artículos 1.600 y 1.615 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación esta, que ratifica lo contradictorio de los procedimientos dentro del proceso. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.- Aduce el apoderado de la parte demandada, que sin ánimo de convalidar la citación hecha a su mandante codemandado GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, reconoce en nombre de sus mandantes, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que es cierto que el contrato se había pactado por un (1) año y que era a tiempo determinado, pero como lo reconoce el demandante en el libelo de demanda este se convirtió a tiempo indeterminado. Señala que sus mandantes no fueron notificados de que corría la prórroga legal, por lo que en este caso mal puede demandarse la entrega del inmueble basado en tal fundamentación, y que el demandante en el libelo de la demanda trató de notificar este hecho pero que no lo logró ante la Oficina de Inquilinato. Por lo antes expuesto es que la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho por ser temeraria y ratifica que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que para demostrar esto, sus mandantes depositaron los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, desde el mismo día en que ella se negó a recibirlos (SIC) ya que el interés de la parte demandante siempre ha sido subir el canon de arrendamiento, que no es cierto que el demandante necesite el inmueble ya que tiene varios inmuebles de su propiedad. Así mismo, niega y rechaza el petitorio de la demanda en cuanto a que sus mandantes deban desocupar o entregar el inmueble arrendado y menos que tengan que desocuparlo por la vía del Desalojo. Por otra parte, la parte demandada, aduce que el demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00) y que no explicó de donde sale esa estimación, y a que conceptos corresponde de tal manera que la rechaza y contradice. Así mismo, continúa la parte demandada aduciendo que la parte demandante no señaló las Unidades Tributarias a que corresponde por lo que hace inadmisible la demanda de acuerdo al Decreto que da competencia al Tribunal y para los efectos de las costas y costos del proceso. Igualmente, en nombre de sus mandantes, desconoce e impugna los documentos privados que la parte demandada acompañó al libelo de demanda porque no han sido firmados por los demandados, ni aportan nada a la relación contractual, excepto el contrato de arrendamiento.

SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó a los folios (41 y 42), un escrito, donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo contestadas de la siguiente manera: En cuanto al numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que al momento de transcribir el nombre del demandado ciudadano GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, se incurrió en un error involuntario y se escribió GANDY, siendo su nombre correcto GAUDY, tal como se demuestra en poder apud acta y en el escrito de contestación de la demanda GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, de esta manera se subsana dicho error. En cuanto al numeral 4º del artículo 340 eiusdem, los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente causa son los siguientes: El área total de extensión del inmueble es de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (41,60 mts2) y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una longitud de seis metros (6,00 mts) con la calle 5; FONDO: En una longitud de seis metros (6,00 mts) con la parcela Nº 490 de la II etapa de la Urbanización Zumba; COSTADO DERECHO: En una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con la parcela Nº 407 de la II etapa de la Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts). De esta manera subsana dicha omisión y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa. En cuanto a los numerales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, indica que, el único instrumento legal que fundamenta la pretensión de donde se deriva el derecho reclamado es el contrato de arrendamiento firmado por su poderdante ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PENA y los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, plenamente identificados en autos, el cual es reconocido por las partes contratantes y que fundamenta la presente causa; así como también el derecho de su poderdante de ocupar el inmueble. De esta manera se subsana dicha omisión. En cuanto al numeral 11º del artículo 340 eiusdem, aduce la apoderada de la parte demandante, que no es que pretenda hacer un contrato a tiempo indeterminado, si no que se convirtió a tiempo indeterminado como así lo reconoce el demandado, ya que si es cierto que fue pactado por un año fijo, es decir, a tiempo determinado, el mismo se convirtió en un contrato indeterminado y no verbal, es por lo que hace uso del artículo 34, Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1600 y 1615 del Código civil. Así mismo, hace valer los documentos privados, ya que aún cuando no han sido firmados por los demandados si aportan valor jurídico a la pretensión de su poderdante, pues ellos demuestran que su poderdante esta pagando un canon de arrendamiento en la ciudad de Bailadores superior al que él recibe como arrendamiento y también demuestra que el padre de su poderdante esta siguiendo tratamiento en la ciudad de Mérida y que su estado de salud es precario. En cuanto a la estimación de la demanda, señala la parte actora, que se realizó un cálculo basado en el pago de cánones de arrendamiento equivalente a un año, tal y como lo establece el último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), lo cual equivale a 33,23 Unidades Tributarias. Quedan de esta manera subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil y los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 eiusdem.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada consigna al folio (34 y 35) escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes: a) DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico de las actas del proceso, donde se prueba la traba de la litis, la existencia del juicio, la decisión de demandar a una persona llamada GANDY NIXON y la orden de citarla al Tribunal. En especial señala como prueba el libelo de la demanda en donde se producen las contrariedades citadas como fundamento de la oposición de las cuestiones previas. b) TESTIFÍCALES: Según las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ GERMAN MUÑOZ RANGEL, ANA MARÍA LACRUZ ANGULO y NORA OLIVIA BLANCO DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, casada la última, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-12.347.237, V-13.649.888 y V-4.351.179, domiciliados en Ejido y hábiles.

Parte demandante:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la parte actora consiga al folio (52) escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Documental: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, como son: a) Libelo de demanda; b) Contrato de arrendamiento, poder especial que le da personería jurídica para estar en juicio; c) Documento de propiedad del inmueble en litigio; d) Acta de fecha siete (7) de noviembre de 2009, firmada ante al dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la oficina de Ejido, Estado Mérida; e) Contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante en su condición de arrendatario con la ciudadana JULIETA PARGAS en su condición de arrendadora; f) Constancia expedida por la Doctora Franca Santagelo donde se demuestra la precaria condición de salud del padre de su representado; g) Poder Apud Acta otorgado por los demandados GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, y no como aparece en el poder Apud Acta JIMÉNEZ, y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO. Así mismo, consigna en un folio útil original de la partida de nacimiento del niño ANTONIO JOSÉ FELIPE CANDALES GARCÍA, hijo de su poderdante.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) PUNTO PREVIO:
A) DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Visto que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo la cual debe ser tramitada por procedimiento breve, en concordancia con el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y visto por cuanto la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, y visto que, las mismas, de ser opuestas, serán decididas en la sentencia definitiva, en tal sentido, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, primeramente la cuestión previa del numeral 4º del Artículo 346 de la norma adjetiva, de la ilegitimidad de la persona citada, por cuanto la parte actora demando a una persona llamada GANDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, cuando el nombre correcto del citado es GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, es decir, que en lugar de GANDY lo correcto es GAUDY.
Al respecto, quien aquí suscribe considera que la cuestión previa planteada por la demandada no tiene fundamento o razón de ser, primeramente, visto que dicha cuestión previa esta referida a “La ilegitimidad de la persona del citado como representante del demandado”, en tal sentido es importante dejar claro sobre el contenido del ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva, al respecto, en reiterada doctrina se ha indicado que, cuando en dicho ordinal se habla de ilegitimidad de la persona del citado, “ es porque el mismo, no tiene el carácter que se atribuye, es decir, la representación judicial de la parte demandada, para comparecer en juicio, que es cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda”, y visto que, la apoderada judicial de la parte actora, cumplió con la obligación de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, escrito este, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en donde indicó que al momento de transcribir el nombre del demandado ciudadano GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, se incurrió en un error involuntario y se escribió GANDY, siendo su nombre correcto GAUDY, tal como se demuestra en poder apud acta y en el escrito de contestación de la demanda GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, es decir, que del libelo de demanda se desprende que, efectivamente la apoderada de la parte actora al momento de transcribir el primer nombre de uno de los codemandado, en lugar de escribir GAUDY escribió GANDY, de tal manera, que tal situación se encuentra enmarcada dentro de un error de trascripción, y el mismo se considera irrelevante, mas aun, cuando la parte actora procedió a subsanarlo, es por todo ello, que la cuestión previa referida a “La ilegitimidad de la persona del citado como representante del demandado” y relacionada con el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, no es procedente, en consecuencia se declaran SIN LUGAR la misma. Y así se decide.

En cuanto a la referida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, referidas a que la parte actora no señaló el nombre del citado, lo cual ya quedo subsanado, asimismo, el la parte demandada exige que se determine el objeto de la pretensión con claridad; igualmente que se haga una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, es decir, que no se señaló la fundamentación para que proceda la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, y por no haber acompañado a en la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, con todo ello, considera la parte demandada que la demandante incurrió en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem.
Al respecto, quien aquí suscribe considera que la cuestión previa planteada por la demandada no tiene fundamento o razón de ser, primeramente y en relación al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la misma refiere a la determinación con claridad del objeto de la pretensión, (negrilla del Juzgado),y visto que la apoderada judicial de la parte actora, cumplió con la obligación de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, escrito este, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en donde indicó todos los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia, procediendo a consignar copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, de tal manera que la cuestión previa referida al defecto de forma y relacionada con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, no es procedente. En segundo lugar, la referida al numeral 5º del mismo artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a dicha cuestión referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión la parte demandante (negrilla del Juzgado). Al respecto, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora interpone un juicio de desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal como señala la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, observándose entonces que la parte actora al momento de intentar la referida acción de desalojo hace una relación sucinta de los hechos, así como fundamenta esos hechos en el artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículo 1.600 y 1.615 del Código Civil, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fundamentación legal ésta que, corresponde con la demanda incoada por parte de la demandante, de tal manera que la cuestión previa referida al defecto de forma y relacionada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no es procedente. En tercer lugar, la referida al numeral 6º del mismo artículo 340 eiusdem, porque a decir de la demandada, la parte actora no acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión (negrilla del Juzgado), y visto que la apoderada judicial de la parte actora, cumplió con la obligación de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, escrito este, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en donde indicó que junto al libelo de demanda fue consignado un contrato de arrendamiento en copia certificada de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual corre inserta a los folios 7 y 8, y que no fue impugnada por la parte contraria, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 eiusdem. La referida copia certificada fue expedida por éste Juzgado en fecha quince (15) de Enero de 2010 y corresponde a la copia simple del contrato locativo, que fuera consignada por la misma parte demandada al momento de aperturar el expediente de consignación Signado con el No. 185-2006 que cursa por ante éste Juzgado, documento este, que se considera instrumento fundamental de la presente demanda, situación que fue tomada en cuenta al momento de la admisión de la demanda, porque de no ser así se estaría violando lo señalado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que indica: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamentan, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,…”. Del mismo modo se observa que junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y que corre agregado a los folios del (43 al 47). De tal manera que la cuestión previa referida a que la parte actora no acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión y relacionada con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, no es procedente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada relacionada con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la referida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, (negrilla del Juzgado), y visto que la apoderada judicial de la parte actora, cumplió con la obligación de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, escrito este, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en donde esta haciendo valer un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo señala el vuelto del primer folio del libelo de demanda; y luego en el petitorio, demanda por desalojo por juicio breve. En tal sentido, como se señaló anteriormente, la presente demanda consiste en una acción de desalojo fundamentada en el literal “B” de la Ley, sobre la base de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia es procedente en derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada relacionada con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

B) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Visto que la parte demandada, en fecha trece (13) de abril de 2.010, a través de su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios (30 al 33) rechaza la estimación de la demanda, que fuera hecha por la parte actora en su libelo, por cuanto no se explica de donde sale la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,00), y a qué conceptos corresponde, por lo que la niega y la rechaza.

Al respecto es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander),…
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es de señalar que si bien es cierto que la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, estimación ésta, hecha por la parte actora, no es menos cierto que la parte demandada a través de su apoderado judicial, solo se limita a rechazar dicha estimación, de una manera pura y simple manifestando solo que no se explica de donde sale la cantidad estimada, pero sin aportar prueba alguna que soportara su dicho, en este sentido y tomando en cuenta lo expresado en la jurisprudencia antes señalada, y subsumiéndola en el caso de marras, se concluye entonces que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, debió probar ese nuevo hecho, el cual igualmente debió probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, tal y como, lo hizo la parte demandada, cuando procedió a solo rechazar la estimación de la demanda, indicando solo que no sabe como la parte actora estimó la presente demanda.
Es evidente entonces que, en el presente caso, la parte demandada rechazó de forma pura y simple la estimación de la demanda, sin aportar elementos específicos y sin probar nada al respecto. Aunado a ello es importante señalar, que visto por cuanto se trata de una demanda de desalojo, la misma al momento de su estimación, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que señala “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrilla y subrayado del Juzgado. Situación esta que fue tomada en cuenta por la parte actora. En consecuencia, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar en la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,00), cantidad ésta, perteneciente a la acumulación de doce (12) mensualidades de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

Una vez decidas tanto las cuestiones previas opuestas por el demandado, así como la estimación de la demanda, se pasa a resolver el fondo de la controversia

II.-) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:

Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 08 de Octubre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con los ciudadanos: GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento una casa para habitación ubicada en la Urbanización Asoprieto o Hacienda Zumba, vereda 5, casa No. 406, Municipio Campo Elías del estado Mérida; siendo el lapso de duración de un año (1) improrrogable, contados a partir del ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2.005) hasta el ocho (8) de octubre de 2.006, por vía privada de fecha ocho (8) de octubre de 2005. Señala que luego de vencido el lapso estipulado en el contrato, los arrendatarios debían hacer entrega del inmueble al arrendador, ya que el mismo era improrrogable. Señala, que es cierto que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no obstante los arrendatarios siguieron en posesión del inmueble arrendado, por tanto se presume que el contrato ha sido renovado y que se regirá por lo establecido en los contratos sin determinación de tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.600 y 1615 del Código Civil. Por su parte, el apoderado de la parte demandada aduce que, sin ánimo de convalidar la citación hecha a su mandante codemandado GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ, reconoce en nombre de sus mandantes, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que es cierto que el contrato se había pactado por un (1) año y que era a tiempo determinado, pero como lo reconoce el demandante en el libelo de demanda este se convirtió a tiempo indeterminado. Señala que sus mandantes no fueron notificados de que corría la prórroga legal, por lo que en este caso mal puede demandarse la entrega del inmueble basado en tal fundamentación, y que el demandante en el libelo de la demanda trató de notificar este hecho pero que no lo logró ante la Oficina de Inquilinato. Por lo antes expuesto es que la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho por ser temeraria y ratifica que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que para demostrar esto, sus mandantes depositaron los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, desde el mismo día en que ella se negó a recibirlos (SIC) ya que el interés de la parte demandante siempre ha sido subir el canon de arrendamiento.
Observa quien Juzga, que consta a los folios (7 y su vuelto y 8) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ BONAMI CANDALES PENA (arrendador –demandante) y GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, (arrendatarios –demandados) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), hoy Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), los cuales deberían pagarse a la fecha de su vencimiento, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en copia simple, tácitamente reconocida por las partes en controversia visto que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (1) año IMPRORROGABLE, de acuerdo a la cláusula cuarta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta, que reza lo siguiente:
“…El tiempo de duración del presente contrato es por un lapso de un (1) año, IMPRORROGABLES, contados a partir del día ocho (8) de octubre de dos mil cinco, hasta el ocho (8) de octubre de dos mil seis, fecha ésta en que LOS ARRENDATARIOS de no prorrogarse este contrato, se compromete a entregar el inmueble totalmente desocupado…”

De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el ocho (8) de octubre de dos mil seis (2006), y como se observa de autos, que el apoderado judicial de la parte demandad señala “…que sus mandantes no fueron notificados de que corría la prórroga legal, por lo que en este caso mal puede demandarse la entrega del inmueble basado en tal fundamentación…”. Esta juzgadora señala a la parte accionada, que las partes al momento de la realización no acordaron la realización de notificación alguna, se presume que fue como consecuencia de que se realizó un contrato de arrendamiento con una duración IMPRORROGABLE. Ahora bien, siendo un contrato que nació a tiempo determinado a la fecha de vencimiento del mismo se inicia la prorroga legal, la cual por ser de orden público y opera de pleno derecho a favor de los arrendatarios. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… (Omissis).

Partiendo de lo anterior, la relación arrendaticia se inició por tiempo determinado en fecha ocho (8) de octubre del dos mil cinco (2005) y culminó el ocho (8) de octubre del dos mil seis (2006), al vencer dicha relación arrendaticia, nació automáticamente el derecho a la prorroga legal, la cual comenzó el nueve (9) de octubre del dos mil seis (2006) y venció el nueve (9) de Abril de de dos mil siete (2007). Se observa entonces que por voluntad del arrendador, los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble arrendado, después de haberse vencido el lapso contractual y la prorroga legal, situación ésta, que hizo que el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado se transformará en un contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios 07 y vuelto y 08, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable o improrrogable, por cuanto así lo establece la cláusula cuarta, y en consecuencia, al continuar los arrendatarios ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día nueve (9) de octubre del dos mil siete (2007), fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal, tomando en consideración el hecho de que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por cuanto no consta en las actas procesales, que el mismo haya comunicado al arrendatario, su deseo de no prorrogar más el contrato.
En resumen de lo expuesto, visto que los arrendatarios después del vencimiento del contrato continúo en el inmueble arrendado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, y dado que no consta en autos que el mismo haya comunicado al arrendatario, su deseo de no prorrogar más el contrato de Arrendamiento, en su debida oportunidad, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: JOSÉ BONAMI CANDALES PENA (arrendador –demandante) y GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, (arrendatarios –demandados) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del contrato y por cuanto las partes reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I-:
“…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado convertido en indeterminado up supra, y fundamentada en la causal taxativamente establecida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, y en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


III.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) Documentales: Valor y mérito jurídico de las actas del proceso en donde se traba la litis, la existencia del juicio y la decisión de demandar. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto les sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

En relación al anexo “A” consistente en cinco (5) folios y que corresponde a las copias emanadas de éste Tribunal de la secuencia de depósitos hechos. Al respecto, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corresponden a comprobantes de pago expedidos por éste Tribunal, y en consecuencia queda demostrado el pago del canon correspondiente a los períodos señalados en dichos comprobantes.

b) Testifícales: Con respecto a los ciudadanos JOSÉ GERMAN MUÑOZ RANGEL, ANA MARÍA LACRUZ ANGULO y NORA OLIVIA BLANCO DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, casada la última, cédulas de identidad números V-12.347.237, V-13.649.888 y V-4.351.179, domiciliados en Ejido y hábiles. Al respecto, quien juzga observa que siendo el día y hora fijados para la comparecencia de dichos ciudadanos, éstos no hicieron acto de presencia a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, declarándose desierto el acto respectivo, y en consecuencia queda desechada del proceso la prueba testifical de los mencionados ciudadanos. Y así se decide. En relación al testimonio de la ciudadana ANA MARÍA LACRUZ ANGULO se observa que en fecha veintiocho (28) de Abril de 2010 compareció la referida ciudadana y rindió declaración según consta en acta que riela inserta al folio cincuenta y siete (57). Del contenido del testimonio se aprecia que las preguntas formuladas por la parte promovente se limitan a establecer que la misma conoce a los demandados, que existe una relación arrendaticia entre las partes y que el demandante le ha pedido a los arrendatarios la desocupación del inmueble y que los mismo no pagan un canon de arrendamiento superior a ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00); hechos éstos que no fueron desconocidos por las partes, no obstante, para quien aquí Juzga los testimonios dados por la referida ciudadana en nada ayuda a la solución de la controversia planteada, por que si bien es cierto que la misma habla de la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, no es menos cierto que no guardan relación directa con el objeto principal del litigio, el cual consiste en una acción de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que del testimonio dado por la testigo no se desprende que haya hecho algún aporte al respecto, que pueda como ya se dijo, dilucidar la controversia presentada en el presente juicio. En consecuencia, quien juzga desecha el testimonio de la ciudadana ANA MARÍA LACRUZ ANGULO de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documental: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado como son:

a) Libelo de demanda. En tal sentido, como ya se indicó anteriormente, los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

b) Contrato de arrendamiento por vía privada, consignado en copia simple: En cuanto a la presente prueba, por cuanto fue suscrito por las partes en controversia, y por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte de los accionados en la oportunidad respectiva, mas por el contrario fue presentado por éstos, al momento de solicitar la apertura del expediente de consignación Nº 185-2006. Aunado al hecho de que las partes reconocen la relación arrendaticia basada en dicho contrato de arrendamiento, por todo ello, es que, quién Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a dicho contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide. .

- En relación al poder especial que le da personería jurídica para estar en juicio inserto a los folios cinco (5) y seis (6). Quién Juzga le concede valor y mérito al mismo por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier oto medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino estuvieren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, en concordancia con el Artículo 1.359 e iusdem “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor y queda acreditada la cualidad de la apoderada judicial para actuar en nombre y representación del ciudadano José Bonami Cándales Peña Y ASÍ SE DECLARA.
c) Documento de propiedad del inmueble en litigio, protocolizado en fecha nueve (09) de Marzo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías (Hoy Registro Público del Municipio Campo Elías), anotado bajo el No. 34, folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del referido año, con hipoteca de primer grado a favor del IPASME. Quién Juzga le otorga valor y mérito al mismo, por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y por ende la cualidad del actor para intentar el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

d) Actas de fechas: Cinco (5) de febrero de 2007 y siete (7) de noviembre de 2009, fechas éstas en las cuales se celebró acto conciliatorio entre las partes, por ante la dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la oficina de Ejido, Estado Mérida. Quién Juzga le concede valor y mérito probatorio por tratarse de documentos administrativos emanado de un Organismo competente en materia de inquilinato; quedando probado como hecho cierto que tanto, en fecha Cinco (5) de febrero de 2007, como en fecha siete (7) de diciembre de 2009, las partes acudieron ante la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato a los fines de dirimir el conflicto, no llegando a ningún acuerdo, así mismo, por cuanto se observa que dichas actas no fueron impugnadas por ninguna de las partes en controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.

e) Contrato de arrendamiento suscrito entre mi poderdante en su condición de arrendatario con la ciudadana JULIETA PARGAS en su condición de arrendadora. Quién Juzga observa, que del folio (17 al 21) y del folio (49 al 51 y sus vueltos) rielan insertos dos (2) contratos de arrendamiento en donde la parte actora ciudadano José Bonami Cándales Peña suscribe dichos contratos de arrendamiento con la ciudadana Julieta Pargas, en el cual dicho ciudadano tiene la condición de arrendatario. Dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 3 número 15 de la Urbanización Bailadores, Bailadores estado Mérida. Dichos contratos fue autenticados por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fechas quince (15) de julio de 2005 y en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, bajo el Nº 531, tomo VI de los libros respectivos y bajo el No. 168, folios 550 al 553 del tomo II de los libros respectivos, respectivamente, por todo ello, quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a los mencionados contratos de arrendamiento por cuanto con ellos se demuestra que la parte actora se encuentra en condición de arrendatario, correspondiente a un inmueble, y ya señalado, ubicado en Bailadores- Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cuya arrendadora es la ciudadana Julieta Pargas, y visto que dichos contratos de arrendamiento no fueron objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

f) Constancia expedida por la doctora Franca Santagelo donde se demuestra la precaria condición de salud del padre de su representado. A la referida documental no se le otorga valor y mérito jurídico por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero y por tanto debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Original de la partida de nacimiento del niño ANTONIO JOSÉ FELIPE CANDALES GARCÍA, hijo de su poderdante. Quién Juzga le concede valor y mérito al mismo por cuanto no fue objeto de desconocimiento en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la filiación existente entre el niño ANTONIO JOSÉ FELIPE CANDALES GARCÍA y el demandante ciudadano José Bonami Cándales Peña. Y así se decide.

Una vez valoradas las pruebas promovidas se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.


Trabada la litis quien juzga observa que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que los arrendatarios convengan en la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la controversia. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada habida cuenta que el contrato locatario que rige actualmente la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem.

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “B” a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual fue debidamente valorado.

Segundo: Que el ciudadano José Bonami Candales Peña es propietario del inmueble arrendado según protocolizado en fecha nueve (09) de Marzo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías (Hoy Registro Público del Municipio Campo Elías), anotado bajo el No. 34, folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del referido año.

Tercero: Que la acción se encuentra fundada en al causal “B”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la necesidad del propietario o de algún pariente consanguíneo de ocupar el inmueble.
En relación a la causal invocada por la parte actora, ésta señala que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, debido a que es profesor de educación física en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en la Extensión que se encuentra en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y actualmente no tiene en donde quedarse aquí, en esta ciudad Mérida, viéndose muchas veces en la necesidad de pagar un hotel teniendo su casa, de la cual no puede hacer uso, por cuanto los arrendatarios no tienen la disposición de devolverla, tal y como lo pactaron en el referido contrato de arrendamiento, y que además, tiene un hijo que vive en la Ciudad de Ejido. Continua, señalando que el padre de su poderdante para el momento se encuentra de un estado de salud delicado, en virtud de hace varios meses sufrió un Accidente-Cerebro-Vascular (ACV), lo cual no le permite valerse por si mismo, por lo que requiere regresar a su casa para poder cuidar a su padre al igual que de su hijo. Ante tales argumentos la parte demandada señala que el interés de la parte demandante siempre ha sido subir el canon de arrendamiento, y que no es cierto que el demandante necesite el inmueble ya que tiene varios inmuebles de su propiedad.

En tal sentido, quien juzga observa, primeramente que de las actas que conforman el presente expediente no hay evidencia alguna que demuestre que el padre del ciudadano José Bonami Cándales Peña, se encuentre en delicado estado de salud y que el mismo haya sufrido un Accidente-Cerebro-Vascular (ACV), para lo cual la parte actora debió consignar el respectivo informe médico con todos los exámenes que avalen tal situación. Es de hacer mención que la actora solo se limitó a consignar un recipe médico que no merece valor probatorio, y que además debió ser ratificado por el médico facultativo a través de la prueba testifical, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble para poder cuidar a su padre no quedó acreditado en autos.

Ahora bien, señala la parte actora que la necesidad de ocupar el inmueble objeto del juicio radica igualmente en que el ciudadano José Bonami Cándales Peña es profesor de educación física en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en la Extensión que se encuentra en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y actualmente no tiene en donde quedarse aquí, en esta ciudad Mérida, viéndose muchas veces en la necesidad de pagar un hotel teniendo su casa, de la cual no puede hacer uso, por cuanto los arrendatarios no tienen la disposición de devolverla. Ante tal argumento, es importante señalar, que del folio (17 al 21) corre inserto copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano José Bonami Cándales Peña y la ciudadana Julieta Pargas, el cual fue autenticado en fecha quince (15) de julio de 2005, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el No. 531, del tomo VI de los libros respectivos. Así mismo, se observa otro contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Bonami Cándales Peña y la ciudadana Julieta Pargas, el cual fue autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el No. 168, folios 550 al 553 del tomo II de los libros respectivos. Es de hacer mención, que los referidos contratos tienen por objeto el arrendamiento de una casa para habitación ubicada en la vereda 3, número 03, de la Urbanización Bailadores del Municipio Bailadores del estado Mérida, es decir, que los mencionados contratos de arrendamiento, demuestran que la parte actora del presente juicio, se encuentra en condición de arrendatario, correspondiente al referido inmueble, donde la arrendadora es la ciudadana Julieta Pargas, evidenciándose igualmente que el ciudadano José Bonami Cándales Peña (parte actora del presente juicio) por su condición de arrendatario tiene una erogación mensual, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble antes descrito, y visto, como ya se dijo, que dichos contratos de arrendamiento no fueron objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales ya fueron debidamente valorados por este Juzgado en la oportunidad respectiva. De allí que resulta un hecho probado que el ciudadano José Bonami Cándales Peña tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del juicio junto a su hijo, filiación ésta que quedó acreditada con la consignación del acta de nacimiento que riela al folio 53 de las actuaciones, la cual fue debidamente valorada. Por otro lado, la parte demandada no aportó ningún elemento que desvirtuara lo argumentado por la actora, ni probó que el demandante es propietario de varios inmuebles como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda. De ésta forma es por lo que considera quien juzga, salvo un mejor criterio, que la acción de desalojo incoada debe prosperar, por cuanto se da cumplimiento a la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la abogada ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.771.297, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 110.549, de este domicilio y hábil, en apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.940.076, contra los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.226.613 y V- 11.464.003, respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.428.056, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.721, de éste domicilio y hábil.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: se ordena a los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.226.613 y V- 11.464.003, respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, a hacer entrega al ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.940.076, del inmueble objeto del presente juicio consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Asoprieto o Hacienda Zumba, vereda 5, casa No. 406, Municipio Campo Elías del estado Mérida; y según el escrito de subsanación de las cuestiones previas, sus linderos y medidas son los siguientes: El área total de extensión del inmueble es de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (41,60 Mts2), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una longitud de seis metros (6,00 mts) con la calle 5; FONDO: En una longitud de seis metros (6,00 mts) con la parcela No. 490 de la II etapa de la Urbanización Zumba; COSTADO DERECHO: En una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con la parcela No. 407 de la II etapa de la Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts); libre de personas, animales y cosas, concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00) de la tarde. Conste. EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.756.