REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de junio de dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de junio del año en curso, que riela al folio setenta y nueve (79) y su vuelto, en donde la parte demandante ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° V- 3.962.569, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.683, con domicilio procesal en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz, Piso 7, Oficina 7-1A, Jurisdicción de la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN correspondiente al auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2.010), e inserto a los folios (71 y vuelto y 72) en donde se le niega la solicitud de Ampliación y Aclaratoria, que realizó en fecha diez (10) de junio del año en curso, referida la Prueba de Experticia, que fuera solicitada por éste, en el Capitulo III, de su escrito de pruebas de fecha cuatro (04) de junio del año en curso, que riela a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
Ante la situación planteada, quien aquí suscribe considera necesario reiterarle nuevamente a la parte demandante, tal y como se le indico en el auto objeto de la presente apelación, que “…nos encontramos frente a un juicio de Desalojo sobre la base de la falta de pago de conformidad con el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debe ser tramitado a través de un Procedimiento Breve, procedimiento éste, que no admite incidencias mas que las establecidas respectivamente en la Ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez,..”. Situación ésta que conlleva a que tanto el auto de admisión de las pruebas, como el auto en donde niega la Ampliación y aclaratoria del mismo, dictados por este Juzgado en fechas nueve (09) y once (11) de junio del año en curso, no den lugar a incidencia alguna mas que las establecidas respectivamente en la Ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez, en cuanto a esto ultimo respecto a “y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez”, ello, ya fue proveído en el mismo auto Up Supra, cuando se le indica “…la prueba de experticia sobre el expediente de consignación Nº 288-2010, prueba ésta que, fuera invocada por la parte actora en su escrito de prueba, fue debidamente admitida, y por ende será objeto de valoración en la sentencia definitiva. En tal sentido, y visto que se trata de un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, y del cual se tiene pleno conocimiento de su existencia, por cuanto el mismo, cursa por ante este Juzgado, y el cual debe ser minuciosamente estudiado, y consecuencialmente valorado al momento en que deba hacerse el respectivo pronunciamiento definitivo sobre la controversia planteada en el presente juicio, es por lo que considera esta Juzgadora que la experticia sobre el referido expediente de consignación, y solicitada por la parte actora, se considera que es inútil e innecesaria, por tanto no debe ser acordado, lo solicitado por la parte actora en la persona de su abogado asistente, y así debe declararse…”

En el orden de las ideas anteriores, y visto como ya se dijo, recalca este Tribunal a la parte demandante apelante, que se trata de un procedimiento breve, el cual se fundamenta sobre la base de la economía y la celeridad procesal, sin menoscabo de las garantías constitucionales, y de de conformidad con lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”. (negrilla y subrayado del Juzgado).

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA, NIEGA la Apelación, hecha en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2.010), y que riela al folio setenta y nueve (79), y su respectivo vuelto, planteada por el ciudadano abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, plenamente identificados, correspondiente al auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2.010), e inserto a los folios (71 y vuelto y 72) en donde se le niega la solicitud de Ampliación y Aclaratoria, que realizó en fecha diez (10) de junio del año en curso, en lo que respecta a la Prueba de Experticia, que fuera solicitada por éste, en el Capitulo III, de su escrito de pruebas de fecha cuatro (04) de junio del año en curso, que riela a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente.- CÚMPLASE.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA









MUR/yo.-
Exp. Nº 2.798.-