REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
visto el auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de junio del año en curso en donde se ordeno aperturar Cuaderno de Medida Provisional de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, y donde se instó a la parte actora a que ampliara las pruebas a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida peticionada y visto el escrito de ampliación de pruebas y sus anexos, de fecha once (11) de junio del año en curso, y que riela al folio del doce (12) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, suscrita por el abogado en ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.429, señalando como domicilio procesal la sede del Tribunal y jurídicamente hábil, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° V- 2.457.258, de este domicilio y civilmente hábil con el carácter de parte actora, en donde solicita se decrete Medida Provisional de Secuestro, el Juzgado para decidir observa:

Primeramente, señala el actor:
1. Que en fecha primero (1 ro.) de mayo de dos mil nueve (2009), cedió en arrendamiento de manera verbal al ciudadano LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN (arrendatario) sobre un Apartamento 224, ubicado en la parte superior o segundo nivel del inmueble identificado bajo la nomenclatura Municipal Nº A-223, frente al laboratorio Valmorca, diagonal a DIMAC C.A., Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida
2. El actor en su demanda expresó: “…se convino con el arrendatario en cancelar un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo)…”.

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Según jurisprudencia pacífica de fecha 27/07/04, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Y en Sentencia Nº 00870, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Cautelar (Secuestro), y visto que a la parte actora se le concedieron cinco (5) para que procediera a ampliar los elementos base sobre la existencia del buen derecho y sobre el daño temido, lo cual no hizo, lo que conlleva a quién Juzga, a considerar que el solo dicho de la parte actora en su libelo sobre la solicitud de la medida cautelar, no es suficiente, y aunado al hecho de que se observar que son insuficientes los elementos aportados por el solicitante y parte demandante, lo que hace incidir en el animo de quien aquí suscribe, el no proceder sobre el decreto de dicha medida, y por cuanto no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia como lo son el Fomus Boni Iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, porque si bien es cierto que, el mismo, estaría reflejado en el titulo de propiedad, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.
Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Medida Solicitada no prospera, por cuanto no cumple con la motivación necesaria. Y ASÍ DEBE DECLARASE.
En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la Medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.- DEMANDANTE: VIRGILIO RIVAS RIVAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN.- DEMANDADO: LUCAS ALEXANDER GUILLERMO LEÓN.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE MAYO DE 2.010.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo decidido en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MMUR/Jlsm/Jm.- Exp.2.787.-