REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EJIDO- ESTADO MERIDA.
200° y 151°

Vista la presente acción de INTERDICTO y recaudos que le acompañan, presentada personalmente ante este Despacho por la ciudadana IRAIMA RUCELKIST LÓPEZ RAMIREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.067, domiciliada en la casa Nº 2-19, del Sector La Ceibita, El Salado Alto, Parroquia Montalbán, de la población de Ejido, Municipio Autonomo Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.967.110 e inscrita en el Inpreabogado Nº 135.286. Désele entrada y anótesele en los libros correspondientes.
Seguidamente se observa que, del escrito hecho por la accionante se desprende que señala por una parte que “…a partir de enero del presente año, el ciudadano ALVARO CELIC REY, …quien es mi cuñado, inexplicablemente alega ser el propietario de la vivienda, me comunico que tenía que desalojar la misma, molestándome constantemente, a mi, a mi hija, y a mi actual pareja, por si, y a través de terceras personas, incluyendo abogados, amenazándonos con desalojamos de una manera arbitraria, amenazas que se cumplieron ya que el día 29 de enero de 2.010, colocó un candado a la casa, en horas de la mañana y no me permite la entrada a mi casa, ni a mi, ni a mi hija, y hasta el presente momento ha sido imposible que me deje entrar, … …para tratar de tomar posesión de la casa, que yo ocupaba…”, y por otra parte señala que “… en las bienhechurias que sirven de asiento al hogar familiar he vivido allí desde el año 2000, sin ningún obstáculo siempre en forma pacifica, pero hoy tengo el temor permanente de que le ciudadano ALVARO CELIC REY, haga efectiva sus amenazas, o que valiéndose de que tiene contactos en diversos organismos obtenga hábilmente el desalojo de las bienhechurias que me pertenecen, con el consiguiente despojo de la posesión legitima, que sobre ellas ejerzo junto a mi grupo familiar. Las amenazas que relato, constituyen sin lugar a dudas actos perturbatorios de la posesión legitima y ultra anual que ejerzo sobre las identificadas bienhechurias, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y 700 del Código de Procedimiento Civil… …en mi condición de propietaria y poseedora legitima de dicha bienhechuria a intentar, como en efecto intento formalmente lo hago. Interdicto de Amparo de la Posesión… …para que cese los actos de perturbación que he señalado…”.

De los anteriores planteamientos se deduce que, si bien es cierto que la accionante en su acción indica un Interdicto de Amparo de Posesión, no es menos cierto que del escrito se puede determinar que el mismo es contradictorio, ya que tanto se señala que la misma fue despojada del bien inmueble, cuando manifiesta “…amenazas que se cumplieron ya que el día 29 de enero de 2.010, colocó un candado a la casa, en horas de la mañana y no me permite la entrada a mi casa, ni a mi, ni a mi hija, y hasta el presente momento ha sido imposible que me deje entrar, … …para tratar de tomar posesión de la casa, que yo ocupaba …” como también indica que esta siendo objeto de perturbaciones cuando manifiesta “…en las bienhechurias que sirven de asiento al hogar familiar he vivido allí desde el año 2000,… … Las amenazas que relato, constituyen sin lugar a dudas actos perturbatorios de la posesión legitima y ultra anual que ejerzo sobre las identificadas bienhechurias, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil…”.

En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, considera necesario esta Juzgadora dejar claro que nuestro legislador creó dos acciones a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión se presenten, y los cuales deben ser tramitados por un órgano de administración de justicia, quien se encarga de su conocimiento, tramitación o sustanciación y decisión; éstos son el INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO y el INTERDICTO POR PERTURBACIÓN O DE AMPARO. Cabe agregar que ambos interdictos, aún cuando presentan un procedimiento idéntico, no obstante se diferencian marcadamente, tanto en los requisitos que se exigen, en el fin que persiguen, como en su función, carga probatoria y fundamentación legal.
En efecto, el INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO, tiene como norma rectora el artículo 783 del Código Civil, que indica:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualesquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”;
Y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”


Y por otra parte el INTERDICTO POR PERTURBACIÓN O DE AMPARO, tiene como norma rectora el artículo 782 del Código Civil, el cual indica:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. …”
Y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”

De las normas transcritas, se evidencia primeramente y en relación a los Interdictos Restitutorios, que los requisitos fundamentalmente son, el que sea demostrada la simple posesión actual de la parte demandante sobre la cosa, que esta posesión no necesariamente debe tener un prolongado tiempo y, que el demandante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento sin autorización ninguna de la cosa o derecho de la persona del demandante; siendo que el fin perseguido es la Restitución de la posesión despojada.
Por el contrario, en el Interdicto de Amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

Al respecto, la doctrina ha señalado que, el Interdicto de Restitución de la Posesión es aquel que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión, que ha sido objeto de despojo.
En cambio, la acción Interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, (hecho consumado), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor.
Ahora bien, en el caso en comento, es importante señalar que tratándose de un proceso en el cual se desarrolla el juicio de manera sumaria, y sin la presencia del querellado, en donde se decide interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, de existir la misma, por tanto es necesario que la querellante pruebe suficientemente lo alegado en su pretensión, y visto como ya se dijo, que la accionante titulariza su acción en un Interdicto de Amparo de la Posesión. Pero, no obstante se observa claramente que la misma, en su escrito, de forma reiterada incurre en muchas contradicciones y confunde lo que es un Interdicto por Despojo o Restitución con el Interdicto de Amparo, se puede decir entonces que tal situación han creado una confusión en esta Juzgadora, en cuanto a cuál fue la acción que se intentó, y por ende, imposibilita a este órgano jurisdiccional, el poder dirimir los requisitos que deben apreciarse en la presente acción, y poder así tomar las medidas pertinentes y necesarias, para lograr así terminar satisfactoriamente el procedimiento pautado para ello, cuestión imposible de alcanzar, ante el grado de confusión, en la que incurrió la querellante.
Aunado a todo ello, de las pruebas consignadas con la acción, de éstas, no se desprende si verdaderamente la querellante se encuentra o no en posesión del inmueble, visto como ya se dijo la misma, indica por una parte que hasta el presente momento le ha sido imposible que la dejen entrar, y que ha tratado de tomar posesión de la casa, que ocupaba pero por otra parte señala las perturbaciones de las que es objeto, situación ésta, que deja clara evidencia de la imposibilidad de apreciar si verdaderamente se encuentra o no en posesión del inmueble, para así poder decretar alguna providencia con respecto a lo solicitado, porque mal podría decretarse alguna medida relacionada con la perturbación de la que dice esta siendo objeto, sino logro probar si se encontraba o no en posesión del referido inmueble, vista la serie de contradicciones en las que incurrió.

Sumado a lo antes referido considera esta Juzgadora que, la acción que fuera intentada, es contraria a lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Y por ende tácitamente se hizo, el planteamiento de dos acciones, contrariando así las disposiciones generales que regula a los Interdictos Posesorios (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 y 783 del Código Civil).
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de las acciones de Interdicto Restitutorio e Interdicto de Amparo, interpuesta por la ciudadana IRAIMA RUCELKIST LÓPEZ RAMIREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.067, domiciliada en la casa Nº 2-19, del Sector La Ceibita, El Salado Alto, Parroquia Montalbán, de la población de Ejido, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.967.110 e inscrita en el Inpreabogado Nº 135.286. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.- Publíquese y déjese copia certificada en el copiador respectivo. Regístrese, copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.815.-
MUR/yo.-