REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

DEL SOLICITANTE

SOLICITANTES: PATRICIA MARIA PUSAÑA FARIA y ALBIS TOMAS PRIETO VERA, venezolanos, conyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.702.487 y V- 7.867.233, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.262 del mismo domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha trece (13) de mayo del año 2010, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en veintisiete (27) folios útiles, se formó el expediente de solicitud respectivo, y se le dio el curso de Ley correspondiente, exhortándosele a la parte solicitante a que presente el listado de los testigos, para fijarles día y hora para su declaración. Asimismo, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº 2690-344 de fecha 13 de mayo de 2.010, e inserto al folio (31 y vuelto), por cuanto los solicitantes señalaron que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que nunca ha tenido propietario, y que se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, a fin de que aporten datos sobre si fue autorizado por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de la solicitud de Titulo Supletorio que obra agregado a los folios (01 y vuelto y 02), los ciudadanos: el ciudadano: PATRICIA MARIA PUSAÑA FARIA y ALBIS TOMAS PRIETO VERA parte solicitante, plenamente identificados, señalan que construyeron, a cargo de su único y exclusivo patrimonio, durante aproximadamente ocho (8) años, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar de dos plantas, con un área de construcción, de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS, CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (56,61 mts2), sobre un lote de terreno el cual nunca ha tenido propietario, ubicado el sector los Rosales, Transversal las Rosas Nº 38-C, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño con sus accesorios en cerámica, un área de servicio, paredes de bloque de arcilla, pisos de porcelanato, puertas de metal (hierro), una (1) ventana panorámica de aluminio y hierro con una reja protectora (hierro), techo de platabanda de tabelon y cemento, una (1) escalera de metal y cemento con recubrimiento en ceramica, que da acceso al primer piso. PRIMER PISO: consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de Estar, piso de ceramica, paredes de bloque, vigas de corona de concreto y cabilla, y columnas de tubo estructural, aducción de aguas blancas y negras, electricidad interna, y todos los servicios públicos. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de cinco metros (5mts), colinda con Transversal Las Rosas; FONDO: en extensión de cinco metros con cuarenta y cinco (5,45mts), colinda con propiedad de Glenda Uzcategui; POR EL COSTADO DERECHO: (ve. de f.) en extensión de cinco metros con cuarenta y cinco (5,45mtrs), colinda con servidumbre de paso; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: (ve. de f.) en extensión de cinco metros con cuarenta y cinco (5,45mts), colinda con propiedad de Daisy Prieto. Alude igualmente que invirtieron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en dichas mejoras y bienhechurias. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos: PATRICIA MARIA PUSAÑA FARIA y ALBIS TOMAS PRIETO VERA, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, ya identificados, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), tal y como consta del folio treinta y vuelto (30 y vto) del expediente. Seguidamente y vista la diligencia suscrita por la parte solicitante asistidos por la abogada anteriormente nombrada, en donde pide sea fijado día y hora para la declaración de los testigos que fueron evacuados a través del Justificativo de testigos de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), por ante la Oficina Notarial de la ciudad de Ejido del estado Mérida. En tal sentido, se ordenó oír conforme a la Ley, a los testigos que la parte promovente presentó. Procediéndose el día cuatro (04) de junio de 2010, a tomar la ratificación de la declaración dada por los testigos ciudadanos: RAMON ARTURO ROJAS DIAZ, LUZ TERESITA RIVERA LOPERA, ALBENIS SEGUNDO MARQUEZ PRIETO, MARIA ELISA MARQUEZ DE ALTUVE, venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-5.205.694, V-10.542.036,V-11.450.840 y V-9.479.156, todos domiciliados en Ejido estado Mérida, y para el día dieciocho (18) de junio del mismo año, se recibió la ratificación de la declaración del testigo ciudadano: EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.251, también domiciliado en Ejido estado Mérida, dichos testigos como se dijo, ratificaron por ante este Juzgado, la declaración hecha a través del Justificativo de testigos realizado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), por ante la Oficina Notarial de la Ciudad de Ejido del estado Mérida, tal y como consta de los folios (36, 37, 38, 39 y 46) del expediente. A tal efecto, los mencionados testigos fueron contestes al momento de realizar la referida ratificación de las declaraciones que fueran hechas por ante la mencionada Notaria, concordando todos los testigos, en sus declaraciones en cuanto, primeramente, al conocimiento que tienen de los solicitantes, asimismo, que los mismos son poseedores del lote de terreno ubicado en los Rosales Transversal La Rosa casa Nº 38-C, igualmente que ellos construyeron las mejoras señaladas con dinero de su propio peculio, y los linderos mencionados son los mismos que se mencionan en el documento, igualmente que los solicitantes se encuentran solventes en los pagos de los servicios públicos, y que éstos invirtieron en las mencionadas mejoras la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). -

Se observa de autos que, si bien en la presente solicitud se presentaron los testigos ratificando sus declaraciones, y que podría decirse que la misma, cumple con los preceptos legales respectivos, y señalados al respecto. No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos? En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, no obstante, esta Juzgadora considera necesario señalar que visto por cuanto las partes solicitantes en su escrito indican, cito: “ hemos construido, a cargo de nuestro único y exclusivo patrimonio, durante aproximadamente ocho (8) años, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar de dos plantas, con un área de construcción, de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS, CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (56,61 mts2), sobre un lote de terreno el cual nunca ha tenido propietario, ubicado el sector los Rosales, Transversal las Rosas Nº 38-C, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida” (Subrayado del Juzgado). Vista declaración hecha por los solicitantes, en cuanto a que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que nunca ha tenido propietario, y que se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, es por lo que el Tribunal consideró necesario oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº 2690-344 de fecha 13 de mayo de 2.010, e inserto al folio (31 y vuelto), a fin de que aportará datos sobre si fue autorizado por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado. En tal sentido, en fecha diez (10) de junio de 2.010, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº DA/010-06-10 de fecha 10 de junio del mismo año, suscrito por el ciudadano Alcalde, remitió a esta dependencia judicial, Oficio Nº D.P.U.I.M 075-2.010, de fecha 20 de mayo del referido año, en donde la Oficina de Ingeniería Municipal, a través del Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal Ing. Víctor Hugo Colina, informa, cito “…que en los archivos de esta Dirección no existe ningún permiso otorgado a los ciudadanos PATRICIA MARIA PUSAÑA FARIA y ALBIS TOMAS PRIETO VERA, venezolanos, mayores de edad, Nros. V-9.702.487 y V- 7.867.233, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para realizar unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar,… …sobre un lote de terreno ubicado el sector los Rosales, Transversal las Rosas Nº 38-C, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida…” (Subrayado del Juzgado). Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento publico, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”. En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Oficio, el cual fue debidamente valorado, y las cuales no fueron debidamente permisadas y por el organismo competente, ya que si bien es cierto que los solicitantes consignan una serie de facturas demostrando los gastos hechos para la construcción de dichas mejoras, e igualmente un justificativos de testigos avalando tal situación, no es menos cierto que han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (subrayado de este Juzgado).

Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, se desprende, que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituidas por ellos a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre un lote de terreno el cual nunca ha tenido propietario, ubicado el sector los Rosales, Transversal las Rosas Nº 38-C, Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, es decir, que según los solicitantes, dichas mejoras o bienhechurias, están sobre una parcela de terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías, por tanto los mismos, con su manifestación reconocen tácitamente que son tierras públicas y dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que los acredite como poseedores o adjudicatarios, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando es publico y notorio que queda excluida esa posibilidad, ya que es la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.

A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que tramite todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las mejoras construidas sobre el mismo. Y así se establece.

En virtud de todo lo precedentemente analizado, que a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que, es a la Alcaldía del Municipio Campo Elías a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición de poseedor de los solicitantes respecto a de dichas tierras, por ser la misma, la presunta propietaria del referido terreno, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por los ciudadanos PATRICIA MARIA PUSAÑA FARIA y ALBIS TOMAS PRIETO VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.702.487 y V- 7.867.233, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.262 del mismo domicilio y civilmente hábil, visto por cuanto lo que pretenden los solicitantes, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Campo Elías.-------------------
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------

TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). ------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.



SANCHEZ MOLINA SRIO.




MUR/yo.

Sol. Nº 3.227.-