REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.002.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.429, señalando como domicilio procesal la sede del Tribunal y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° V- 2.457.258, de este domicilio y civilmente hábil, contra la sentencia interlocutoria la cual niega la medida de secuestro, dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), quien aquí suscribe estima hacer las siguientes consideraciones a los fines de escuchar o no el recurso ejercido por la parte actora,

En este sentido este Tribunal le señala a la parte demandante apelante, que se trata de un procedimiento breve, el cual se fundamenta sobre la base de la economía y la celeridad procesal, sin menoscabo de las garantías constitucionales, y de de conformidad con lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”. (negrilla y subrayado del Juzgado).

Aunado a esto, es importante señalar que en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

Tomando en cuenta lo antes señalado, se observa que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) equivalentes a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), aunado al hecho de que la misma fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), ES IMPROCEDENTE en derecho, por tanto se NIEGA la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, inicialmente identificados.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA