REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de junio del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), y que riela al folio ciento setenta y nueve y vuelto (179 y su vto) del presente Expediente, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, domiciliado en Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.130.875, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y hábil parte demandada, mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado y relacionado al Mandamiento de Ejecución respecto de la presente causa, dictado en fecha diecisiete (17) de junio del mismo mes y año, e inserto al folio (177 y vuelto).

En este propósito, el Tribunal, visto por cuanto considera que el auto objeto del recurso de apelación, fue proferido en estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia de mérito dictada en esta causa, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de agosto de 2.009, el cual riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y seis (146) y sus vueltos, así como la ampliación de la misma, la cual fue dictada en fecha 13 de mayo de 2.010, y que riela al folio ciento setenta (170 y su vuelto), perteneciente al presente expediente.

Aunado a ello, por cuanto se considera que dicho auto trata de una interlocutoria no sujetas a apelación, la cual constituye el carácter de meros actos de sustanciación, que no funda la emisión de ningún tipo de juicio de valor o decisión, dado el evidente agotamiento de la cognición de presente proceso, sino más bien se trata de un auto de ordenación procesal en la fase de ejecución, y que por tanto no causa gravamen irreparable alguno a la parte accionada, como así lo expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:


“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).


En consecuencia, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida NIEGA la Apelación hecha por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada. CÚMPLASE.---------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.