REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

Ciudadana ANA MARIA ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.037, de este domiciliado y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.026.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, domiciliado Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: ANA MARIA ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.037, de este domiciliado y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.026.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, domiciliado Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija de la causante ciudadana AURA ALICIA LOBO DE ZERPA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.259, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2.010).

Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas CARMEN YOLANDA CARRILLO DE BALZAN, DORALICIA CANDALES DE DELGADILLO y ALBA ZAMBRANO DE PARRA, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (9 y 10).

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas CARMEN YOLANDA CARRILLO DE BALZAN, DORALICIA CANDALES DE DELGADILLO y ALBA ZAMBRANO DE PARRA, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, corren insertas a los folios (11, 12, y 13).

En fecha tres (3) de Junio de 2.010, mediante diligencia la ciudadana ANA MARIA ZERPA LOBO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, consigna un ejemplar de Diario de Los Andes, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, pagina 16, Publicidad, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, folios (14, 15 y 16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.037, de este domiciliado y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.026.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, domiciliado Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija de la causante ciudadana AURA ALICIA LOBO DE ZERPA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.259, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 140, folio 71, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 140, folio 71, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus AURA ALICIA LOBO DE ZERPA, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…hoy tres (03 de Febrero del dos mil diez (2010), se ha presentado ante este Despacho el ciudadano Gustavo Enrrique Balzan Carrillo, de profesión Contador Publico, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.631, natural de Mérida Estado Mérida y expuso: Que a los tres días del mes de febrero de dos mil diez (2010), falleció AURA ALICIA LOBO DE ZERPA, en el Instituto Autonomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, a las doce post meridiem (12:00 pm), según los Documentos presentados, la difunta tenia cincuenta y siete (57) años de edad, de estado civil Viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.197.259, de profesión Docente, natural de Ejido estado Mérida y domiciliada en la urbanización El Trapiche, INAVI Bloque 4, Edificio2, Apartamento 02-01, Campo Elías Ejido , del Estado Mérida, hija de: Carlos Lobo y Ana Itala Briceño (Difuntos) – Cónyuge de: Roberto Uzcategui Zerpa (Difunto).- Deja una (01) hija que tiene por nombre: ANA MARIA ZERPA LOBO, titular de la cedula de identidad numero: V-15.621.037, respectivamente, Mayor de edad.- Falleció a consecuencia de: Shock Cardiogenico, Infarto Miocardio, Miocardiopatía Dilatada, según lo certifica la Doctora Maria Avendaño.- Dejas bienes de Fortuna …” acta que obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 407, folio 112, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA MARIA, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el No. 7, correspondiente al año 1.988, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ROBERTO ZERPA UZCATEGUI, la cual obra inserta al folio (8) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (11, 12 y 13), la declaración de las ciudadanas CARMEN YOLANDA CARRILLO DE BALZAN, DORALICIA CANDALES DE DELGADILLO y ALBA ZAMBRANO DE PARRA, las cuales ratificaron sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana ANA MARIA ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.037, de este domiciliado y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de hija de la causante ciudadana AURA ALICIA LOBO DE ZERPA, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Cambio de Siglo, la cual riela al folio 16. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida causante, a la ciudadana ANA MARIA ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.037, de este domiciliado y hábil, en su condición de hija de la causante, quien falleció ab-intestato, el día tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 140, por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la referida de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: AURA ALICIA LOBO DE ZERPA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.259, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2.010), a la ciudadana ANA MARIA ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.037, de este domiciliado y hábil, en su condición de hija de la causante, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) día del mes de Junio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






Solicitud. Nº 3.229.-
MUR/yo.-