REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

Ciudadana ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.792, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20594, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.792, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20594, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, ALIZULEIMA LARA DE RIVAS, DENNYS ZULAY LARA RODRÍGUEZ, OMAR DE JESÚS LARA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE LARA RODRIGUEZ y ZUGHEY NATALY LARA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.959.652, V-12.780.881, V-15.756.627, V-18.208.459 y V-20.396.376, en su orden y hábiles, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano NATALIO LARA CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 683.142, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas MARIAM ANTONIETA GUZMAN NIETO y CECILIA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (21 y 22).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas MARIAM ANTONIETA GUZMAN NIETO y CECILIA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, las cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corren insertas a los folios (23 y 24).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, asistida por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, plenamente identificados en autos, consigna un ejemplar de Diario Cambio de Siglo, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, pagina 22, Internacional, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, folios (25, 26 y 27).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.792, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20594, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, ALIZULEIMA LARA DE RIVAS, DENNYS ZULAY LARA RODRÍGUEZ, OMAR DE JESÚS LARA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE LARA RODRIGUEZ y ZUGHEY NATALY LARA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.959.652, V-12.780.881, V-15.756.627, V-18.208.459 y V-20.396.376, en su orden y hábiles, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano NATALIO LARA CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 683.142, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 51, folio 58, del año 2.009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, ZUGHEY NATALY LARA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE LARA RODRIGUEZ, NATALIO LARA CARRILLO, ALIZULEIMA LARA DE RIVAS, DENNYS ZULAY LARA RODRÍGUEZ y OMAR DE JESÚS LARA RODRÍGUEZ, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 51, folio 58, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cujus NATALIO LARA CARRILLO, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…hoy cinco de Agosto del año dos mil nueve se presento ante este despacho la ciudadana ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.792, de cincuenta y dos años de edad, docente domiciliada en la Calle Andrés Bello, casa Nº 04-A, Jurisdicción de esta parroquia hábil y expuso: que el día veintisiete de julio del año dos mil nueve, a las tres de la tarde, en el lugar de su domicilio falleció el ciudadano NATALIO LARA CARRILLO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.142, de setenta y nueve años de edad, natural del estado Mérida, Dibujante Botánico, quien era hijo de: Máximo Lara y de: Maria Carrillo, si deja bienes, cinco hijos a saber de nombres ALIZULEIMA, DENNYS ZULAY, OMAR DE JESÚS, CARLOS ENRIQUE y ZUGHEY NATALY LARA RODRÍGUEZ. Que la causa de la muerte según certificado de defunción firmado por el Dr. Becerra A. Jesús A. fue: fallas múltiples, shock septico, shock respiratorio…” acta que obra inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4 ) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 387, folio 399, correspondiente al año 1.974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ALIZULEIMA, la cual obra inserta al folio (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 236, folio 236, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DENNYS ZULAY, la cual obra inserta a los folios (6 y 7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 295, folio 99, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano OMAR DE JESÚS, la cual obra inserta a los folios (8 y 9) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 110, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE, la cual obra inserta a los folios (10 y 11) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEPTIMO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 122, folio 62-A, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ZUGHEY NATALY, la cual obra inserta a los folios (12 y 13) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

OCTAVO: Acta certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, No. 33, correspondiente al año 1.973, , expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios catorce y quince (14, 15 y 16) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ZULLY MARIA RODRÍGUEZ y NATALIO LARA CARRILLO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (23 y 24), la declaración de las ciudadanas MARIAM ANTONIETA GUZMAN NIETO y CECILIA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, ALIZULEIMA LARA DE RIVAS, DENNYS ZULAY LARA RODRÍGUEZ, OMAR DE JESÚS LARA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE LARA RODRIGUEZ y ZUGHEY NATALY LARA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.202.792, V-11.959.652, V-12.780.881, V-15.756627, V-18.208.459 y V-20.396.376, en su orden y hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano NATALIO LARA CARRILLO, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo matrimonial y filiatorio con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Cambio de Siglo, la cual riela al folio 27. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a los ciudadanos ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, ALIZULEIMA LARA DE RIVAS, DENNYS ZULAY LARA RODRÍGUEZ, OMAR DE JESÚS LARA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE LARA RODRIGUEZ y ZUGHEY NATALY LARA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.202.792, V-11.959.652, V-12.780.881, V-15.756627, V-18.208.459 y V-20.396.376, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos del causante, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 51, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: NATALIO LARA CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 683.142, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), a los ciudadanos ZULLY MARIA RODRÍGUEZ DE LARA, ALIZULEIMA LARA DE RIVAS, DENNYS ZULAY LARA RODRÍGUEZ, OMAR DE JESÚS LARA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE LARA RODRIGUEZ y ZUGHEY NATALY LARA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.202.792, V-11.959.652, V-12.780.881, V-15.756627, V-18.208.459 y V-20.396.376, en su orden y hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
















Solicitud. Nº 3.220.-
MUR/yo.-