REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTO CON INFORMES.
PARTE ACTORA: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.550.113, domiciliada en la Avenida Las Américas, Torre 04, piso 7 Apto 0472, Residencias Río Arriba, Mérida Estado Mérida. Con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Av.10, Las Acacias, casa N°.4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, representación esta que consta a través de poder apud-acta, que riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 09-09-1996, anotada bajo el N°.24, Tomo: A-2, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.4.324.692, domiciliada en el sector El latino, Calle Principal diagonal al Colegio de Monjas, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del Estado Mérida. Representada Judicialmente por el abogado en ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.206, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representación esta que consta al folio ciento veinte (120), a través de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, anotado bajo el N°.142, Tomo: 106, de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I - RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha, cinco de Junio de 2009, interpone demanda por pago de daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, la parte actora, alegando que; desde el día 09 de Noviembre del año 2001, inició contrato de arrendamiento con la UNIDAD EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 09-09-1996, anotada bajo el N°.24, Tomo: A-2, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa tipo vivienda constante de dos plantas construidas con paredes de bloques de cemento, frisada y cercada totalmente, pisos de cemento, granito y cerámica, techo de platabanda, en la planta baja y acerolit en la planta alta distribuida arquitectónicamente de la siguiente manera: En la planta baja construcción tipo vivienda, un área de recibo, área de cocina, comedor completamente empotrados en maderas, una habitación principal con baño interno recubierto completamente con cerámicas en paredes y piso, dos (2) habitaciones, dos (2) baños recubiertos en cerámicas igualmente en paredes y pisos, área de estacionamiento, lavaderos y patio concisos de terracota completamente; y, en la planta alta una construcción tipo apartamento un baño con cerámicas, áreas de cocina-comedor y un área de terraza con puertas de hierro y ventanas con vidrio en su parte del frente, con sus respectivas instalaciones de luz y agua en perfecto estado de uso, una línea telefónica de CANTV, dicho inmueble está ubicado en Nueva Bolivia, calle N°.04, federación, cuarta transversal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado así: Norte: Calle Pública, transversal cuarta, Sur: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Pérez, Este: Mejoras de Edgar Bonasí, Oeste: Mejoras de Roberto Belandría. Que hace cuatro (4) años aproximadamente le manifestó no proseguir dicho contrato de arrendamiento tal como se evidencia de comunicación privada que consigna; en virtud de que se dio cuenta de una serie de daños que le causó a la vivienda en las dos plantas insistiendo que le hiciera entrega del mismo debido a los serios daños y perjuicios que le estaba causando ya que se iba a destruir y deteriorar un inmueble de considerable valor, en fecha 12 de noviembre de 2009, hizo ruego de presionar la entrega de la vivienda pero en condiciones que la misma no podía ser habitada de nuevo por los serios daños. Continua exponiendo la actora, que de igual forma existe una parcela de terreno de su propiedad constituido por sembradíos de pastos artificiales y árboles frutales de cacao, guanábana el cual se encuentra independiente a la vivienda objeto de alquiler, dividida por una pared de bloques en la cual sin la debida autorización procedió a demoler y a construir varios locales en mal estado y conservación. La demandante señala en su libelo los siguientes daños y perjuicios causados por incumplimiento: Debido a su conducta culposa la mencionada ciudadana MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, por no cuidar del inmueble como un buen padre de familia, causó destrucción y perdida de lámparas en planta alta y baja en fachada exterior, destrucción del cableado interno en planta alta y baja en fachada exterior, destrucción de la griferia en general en planta alta y baja, uso de pintura de baja calidad “delimosando” paredes internas y externas, daños a la estructura de paredes y techo debido a filtraciones, daños a cerraduras de madera general en portones de seguridad principal, deterioro de las puertas de madera, closet, gabinete de interiores y puertas de habitaciones, daños en los techos de zinc exteriores, igualmente en el lote de mejoras ubicadas a un costado de la vivienda, destruyendo todas las mejoras allí existentes destruyendo la pared divisoria, talando los árboles, construyendo locales en mal estado y a punto de derribarse causando aun grave daños a dichas mejoras, daños que estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000) , y, que consta en inspección realizada. Señala que con esa conducta culposa incumplió las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado de último de fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el N°.56, Tomo: 44, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, señalando la Cláusula Sexta, que refiere a la conservación y devolución, la cual expresa que la arrendataria recibe el inmueble objeto del contrato en buen estado de conservación y limpieza (pisos, paredes, cocina, sanitarios, cañerías, empotrados de madera, puertas, vidrios etc, obligándose a devolverlo al terminar el contrato, en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibe. La cláusula Octava, que se refiere a las mejoras, la cual establece que la arrendataria se obliga a devolver el inmueble dado en alquiler en las mismas condiciones que lo recibió para la fecha del 20 de septiembre del año 2006. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.270, 1.271 del Código Civil. Es por lo que demanda a la Unidad Educativa San Isidro Labrador, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, por el pago de los daños y perjuicios causados al inmueble ya identificado, para que convenga en pagar: 1- La cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las cláusulas señaladas. 2- Al pago de las costas del proceso.
Es como obra al folio sesenta (60) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
Al folio sesenta y cuatro (64) de autos, obra diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2009, donde el Alguacil titular de este despacho manifiesta haber citado a la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, y, consta al folio sesenta y cinco (65) boleta de citación debidamente firmada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada en vez de dar contestación a la misma interpone escrito de cuestiones previas que riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), en el cual propone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, considerando que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, por tratarse de una Unidad Educativa que presta un servicio público. Asimismo, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del 346 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda señalados en el artículo 340 ejusdem, por cuanto la demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7 del nombrado 340, el cual establece que cuando se demandaren daños y perjuicios, estos deben especificarse y sus causas…, el demandante en forma superficial simplemente indica unos supuestos daños ocasionados, sin especificar las causas de las mismos…
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, se recibe escrito de contradicción de las cuestiones previas propuesto por la parte demandante, el cual obra al folio noventa y uno (91), donde expone que no se afecta la actividad educativa del mencionado liceo, igualmente dicha unidad educativa no funciona actualmente en el inmueble, igualmente, consta en los contratos celebrados con la parte demandada que se fija como domicilio especial el Estado Mérida a cuya jurisdicción se sometieron las partes. Rechaza la cuestión previa de defecto de forma por cuanto en la demanda se establece un capitulo llamado “Especificación de los Daños y Perjuicios y sus Causas”.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, al folio noventa y cuatro (94), existe pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión previas opuesta, referente a la incompetencia del Tribunal, en el cual se declara sin lugar dicha cuestión previa; por considerar que de los estatutos sociales de la Unidad Educativa San Isidro Labrador, se desprende que la misma constituye una sociedad de responsabilidad limitada, donde sus socias son personas naturales y su patrimonio está conformado por la suscripción del capital que efectuaron las socias, de la cual se evidencia que el Estado no tiene cuotas de participación en dicha sociedad…(…) por lo tanto se considera que es improcedente declinar la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En fecha siete de (07) de Octubre de 2009, al folio cien (100), obra pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, este la declara con lugar, por considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… (…), ordenando al demandante subsanar la cuestión previa, dentro de los cinco días de despacho siguientes al de ese día.
Al folio ciento cuatro (104) de autos, riela escrito de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, donde el demandante subsana la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009, al folio ciento seis (106), se pronuncia el Tribunal sobre la subsanación efectuada por la parte demandante, considerando subsanada la referida cuestión previa.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento dieciséis (11) obra escrito de contestación de la demanda presentada por la demandada, en el cual expone lo siguiente: Que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio contenida en el artículo 16 del Código d Procedimiento Civil , esto es: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. Sigue exponiendo, que en el presente caso, la demandante pretende el pago de unos daños y perjuicios, presuntamente ocasionados sobre un inmueble otorgado en arrendamiento a su representada y sobre el cual la actora (para la fecha de la demanda) se atribuye el carácter de propietaria sobre el mismo, donde incluso consigna dos documentos, el primero protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Abril de 2007, registrado bajo el N°.15, Tomo: I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año; el segundo, protocolizado ante la Oficina de Registro protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2008, registrado bajo el N°.27, Tomo: I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.; instrumentos estos bajo los cuales el accionante sostiene la titularidad del derecho invocado, estableciendo la relación material con la pretensión interpuesta; sin embargo la presente acción es una demanda temeraria e infundada sobre supuestos falsos y ejerciendo en nombre propio un derecho ajeno, donde se ha constatado, sobre lo cual fundamentamos la defensa perentoria anunciada, que el actor ocultó y omitió, fraudulentamente, mencionar la existencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, registrado bajo el N°. 12, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, contentivo de la operación de venta realizada por la demandante ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. La demandante, usurpando el derecho de propiedad de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, real propietaria del bien inmueble señalado en el documento citado ut supra, en fecha trece (13) de Noviembre, el mismo día que vendió la vivienda, presentó ante el Juzgado de la causa solicitud de inspección judicial sobre el nombrado bien para dejar constancia de una serie de particulares sobre el, siendo que para ese mismo había trasladado la titularidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenia sobre el inmueble, cuya consecuencia se traduce en la perdida de la cualidad o legitimidad ad causam, entendiéndose por ella el derecho, la potestad y facultad de ejecutar determinada acción; de la misma manera, ante la venta del bien, el interés personal, directo e inmediato desaparece en el enajenante y es por ello que no puede hacerlo valer en juicio por no tener la titularidad atribuida. Manifiesta que la demandante para el momento de interponer la demanda ya no era la propietaria del bien, carece de la titularidad del derecho, perdiendo con ello la cualidad e interés para reclamar cualquier derecho inherente al inmueble en mención, pues de hacerlo estaría usurpando el derecho ajeno que en el caso particular le corresponde a la verdadera propietaria del bien como lo es la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A, solicitando así que se declare con lugar la defensa opuesta y deseche la demanda por los motivos esgrimidos. Por otra parte, expone que da contestación al fondo de la demanda en los términos siguiente: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por la demandante contenidos en la pretensión interpuesta; es falso que desde el día Nueve (09) de Noviembre de 2001, se inició la Relación arrendaticia entre la demandante y mi representada, por cuanto se evidencia en documento autenticado por la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia en fecha 09-11-2001, inserto bajo el N°.20, Tomo: 28 de los respectivos libros, las partes en mención y sobre el inmueble en referencia, celebraron contrato de Comodato por el lapso de un (1) año; es falso que la relación arrendadora-arrendataria se haya extendido por un lapso de ocho (8) años, pues la misma se inició desde el día primero (01) de Febrero de 2004, según consta en contrato de arrendamiento con una vigencia de un (1) año, ante la Notaria Pública de Caja Seca, de fecha 08-10-2004, inserto bajo el N°.40, tomo 33 de los libros de autenticaciones, posteriormente se otorgó el último contrato de arrendamiento con una vigencia de un año, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia en fecha 27-09-2006, inserto bajo el N°.56, Tomo: 44, siendo que la relación arrendaticia realmente tuvo una vigencia de cuatro (4) años y nueve (9) meses tal como se puede constatar en los precitados contratos. Es falso que el inmueble precitado sea propiedad de la demandante, siendo que ella lo enajenó a la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 13-11-2008, registrado bajo el N°.12, Tomo: II, Protocolo Primero, quebrantando con su accionar el derecho constitucional de propiedad de la precitada empresa, pues desde el día en que la actora vendió el inmueble y hasta la fecha en que interpuso la demanda que fue el día cinco (05) de Junio del 2009, habían transcurrido más de doscientos cuatro (204) días calendarios que la demandante había perdido la condición de propietaria del bien, por la venta hecha, menos aún puede ahora abrogándose ese derecho de propiedad, habiendo perdido la cualidad, ejercer dicha acción para pretender obtener un beneficio particular sobre un bien ajeno. Es falso que desde hace cuatro (4) años la demandante le haya solicitado su intención de no proseguir dicho contrato de arrendamiento a través de una comunicación privada fundamentado en su percepción de una serie de daños que se le causó a la vivienda, cuando del contenido de la indicada comunicación de fecha Marzo de 2004, que corre al folio 14, cita textualmente: “Nueva Bolivía Marzo del 2004, señores UNIDAD EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR. Presente. Atn, Sras JOSEFA AURELIA BRICEÑO DE MARIN MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR. Estimadas Señoras; Por medio de la presente les participamos que la casa tipo vivienda identificada en el contrato de arrendamiento vigente y ubicada según se especifica en la cláusula Primera del mismo contrato de arrendamiento les participamos que hemos decidido poner en venta la referida casa por lo cual les participamos a ustedes por tener derecho de preferencia sobre la venta de la misma, en tal sentido si en un lapso de 30 días consecutivos a partir de la firma de la presente tomando en cuenta la fecha de vigencia colocada al pie de ésta carta, ustedes no manifiestan interés en la compra de la misma, en su defecto automáticamente habrán renunciado al derecho de preferencia que poseían y nos estarían autorizando a venderla a otro posible comprador. Sin más a que hacer referencia..., los propietarios Adrían de Jesús Duque García (firmado Ilegible) Ana Ricarte Ruza Villegas (fdo Ilegible). Por la Unidad Educativa San Isidro Labrador Josefa Aurelia Briceño de Marín (fdo Ilegible). Morelva Coromoto Machado Aguilar (Fdo Ilegible)”. Se lee claramente que la intención de dicha comunicación es participar la venta de la casa al arrendatario en virtud del derecho de preferencia que éste tenía sobre el bien, por ningún lado se lee en la misiva la exigencia al arrendatario de desocupar el bien motivado a daños que tuvieren las instalaciones del inmueble como falsamente señala el demandante en su libelo. De igual manera se observa en las comunicaciones que corren insertas en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, consta en su contenido la notificación hecha por la propietaria del bien hacia la arrendataria, sobre la proximidad de vencimiento del contrato vigente para la fecha, a los fines que su inquilino tome las previsiones del caso; en ellas tampoco se menciona la existencia de daños en las instalaciones de la vivienda. Es falso que la entrega del inmueble se haya exigido motivado a la destrucción y deterioro del inmueble, que presuntamente le estaba causando daños y perjuicios a la demandante; la única intención de la ciudadana ANA RICARTE RUZA VILLEGAS fue desalojar a su representada con el objeto de vender el inmueble como efectivamente lo hizo el 13 de Noviembre de 2008. Es falso que la vivienda fue entregada en condiciones inhabitables por los daños causados, porque de haber sido así la demandante no habría vendido el inmueble por un buen monto de dinero como ciertamente lo hizo por la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs.410.000). Es falso que los locales construidos se encontraban en mal estado y conservación, pues al contrario esa edificación le incrementó el valor a la vivienda para que la demandante pudiese obtener un buen precio por la venta de la misma. Los locales construidos fueron construidos con consentimiento tácito de la arrendadora del momento, pues incluso la cláusula octava del último contrato celebrado correspondiente al año 2006 facultaba a la arrendadora a exigir a la arrendataria la demolición o retiro de cualquier mejora realizada, y que en caso de no poder ser retirada o demolida estas quedarían en beneficio del inmueble, como efectivamente ocurrió. Por ningún lado consta que la arrendadora le haya exigido a la arrendataria la demolición o retiro de las mejoras construidas. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, la especificación de los daños y perjuicios relatado por la demandante, que jamás fueron causados . Además que de haber existido esos daños la demandante en el momento que se le hizo entrega de la vivienda, que se le hizo un día antes que ella la vendiera, no le exigió la reparación de algún daño si hubiere existido, y menos aun le dio tiempo para verificar los mismos, pues fue desalojada intempestivamente,y, posterior a ello menos se podía constatar lo reclamado pues el inmueble es propiedad de otra persona. Niega, rechaza y contradice que haya causado los presuntos daños especificados en la inspección judicial practicada por el Juzgado de esta misma causa, en fecha 25 de Noviembre de 2008, inspección esta que impugna en este acto por ser ejecutada ilegalmente sobre un bien ajeno, donde para la fecha en que se ejecutó la misma el bien ya tenia doce (12) días de vendido. Niega, rechaza y contradice que haya destruido y perdido las lámparas de la planta alta y baja y tachada exterior; niega que haya destruido el cableado interno en planta alta y baja, menos aun que haya destruido la grifería general en planta alta y baja: Niega que haya usado pintura de mala calidad delimosando paredes internas y externas; niega que se haya causado daños a la estructura de paredes y techo debido a filtraciones; niega que se le haya causado daños a cerradura de manera general en portones de seguridad principal; niega que se haya deteriorado las puertas de madera, closet, gabinete de interiores y puertas de habitaciones, daños en los techos de zinc exteriores; niega que haya destruido las mejoras existentes al costado de la vivienda y que haya construido locales en mal estado y a punto de derribarse; impugna la estimación de los daños hechos por la demandante por ser infundada, exagerado, injustificado, desproporcionado, incongruente entre los presuntos daños relacionados y lo exigido como pago por indemnización, además que la estimación esta basada sobre una inspección ilegal, con la intervención de una persona designada como practico en construcción, cuyas credenciales de experiencia no consta en ningún lado de la inspección como para tener una valoración certera sobre el dicho del mismo. Es falso que haya tenido conducta culposa sobre el inmueble y que haya incumplido con la cláusula sexta, octava y décima tercera del último contrato celebrado, si bien, la cláusula octava del nombrado contrato, señala en parte de su contenido que la arrendataria estaba obligada a devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió para el 20-09-2006, no es menos cierto que al final de su contenido permite que las mejoras realizadas al inmueble quedan en beneficio del mismo, como efectivamente sucedió. TERCERO: Niega, rechaza y contradice la pretensión expuesta por la demandante, ya que ella fue diligente durante el tiempo que duro la relación arrendaticia, construyó unos locales con el consentimiento tácito de la actora, ya que nunca exigió su demolición; después de la entrega del bien por su parte, la demandante el día 12-11-2009, vende el inmueble el día 13-11-2008, y es en el mes de Junio del 2009, cuando a través de la demanda interpuesta pretende se le indemnicen unos daños presuntamente causados sobre el inmueble que para el momento en que se practicó la inspección impugnada y la presentación de la demanda ya lo había vendido, perdiendo en consecuencia su condición de propietaria y la cualidad e interés para intentar la acción. CUARTO: Niega, rechaza la fundamentación del cuerpo normativo invocado por la actora, por considerar que solo son aplicable a quienes tienen la titularidad del derecho, y la actora al haber vendido el inmueble no puede considerarse parte, por lo tanto no está obligada a pagar ningún daño si estos realmente se hubieren ocasionados tal como lo señala el artículo 1.272 del Código Civil.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron, siendo agregadas a las actas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009. Durante la etapa de evacuación se evacuaron las mismas.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, presenta la parte demandada escrito de oposición e impugnación de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio ciento cincuenta (150) riela diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, donde las partes exponen que están de acuerdo en suspender la presente causa de conformidad al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de tiempo de quince (15) días hábiles.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito de informes en la presente causa.
Tramitadas todas y cada unas de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse antes como punto previo, sobre la falta de cualidad y la falta de interés, invocada en su escrito de contestación a la demanda por la parte demandada Unidad Educativa San Isidro Labrador, para lo cual se hacen las siguientes acotaciones:
II - PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA:
Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la Unida Educativa San Isidro, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, parte demandada en este proceso, consistente en la falta de cualidad y falta de interés de la actora para intentar y sostener este juicio, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido sosteniendo, que además de la capacidad de las personas, a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones, o defenderse contra ellas, se requiere tener cualidad (Legitimatio). En tal sentido, la cualidad desde el punto de vista procesal – ha señalado LORETO ARISMENDY-expresa “…una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”. Con base al criterio doctrinal precedente, ninguna persona puede traer a otra a juicio, sino existe esa relación de identidad lógica. En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: … debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
De lo antes trascrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Ahora bien, hecho el anterior análisis, es necesario resaltar que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Pago de Daños y Perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, habiendo sido este hecho invocado por la parte actora aun cuando en principio la actora se atribuye un derecho de propiedad sobre el inmueble que fue objeto de arrendamiento, que en actas se demuestra fue vendido con posterioridad a la culminación de la relación arrendaticia. Tal relación arrendaticia no fue desconocida por la parte demandada, por el contrario, la reconoce discrepando sólo en el tiempo de su duración lo cual es irrelevante para el punto controvertido. Cabe establecer que, la sola afirmación realizada por la demandada en cuanto a la falta de cualidad o interés de la actora por no ser ya la propietaria del inmueble, no puede considerarse como falta de legitimación o reconocimiento de la Ley, por el hecho de que la demandante haya transmitido la propiedad del inmueble que fue objeto de contrato de arrendamiento, tal como lo argumenta la parte demandada, ya que la pretensión invocada por la parte actora deriva de la celebración de un contrato de arrendamiento para cuando fue su propietaria, que de las actas procesales se evidencia que llegó a su culminación, y así fue aceptado por la demandada. Pero que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a los contratos debe regir lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, y para los efectos de las obligaciones lo estipulado en el artículo 1.264 ejusdem. Al respecto, los efectos de ese contrato de arrendamiento pueden subsistir a futuro, si se toma en cuenta que las obligaciones de las partes, no fueron presuntamente cumplidas tales como fueron contraídas, lo cual le da derecho a las partes a solicitar su cumplimiento, de conformidad al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.” Es decir, que de considerarse que las obligaciones no hayan sido cumplidas exactamente como fueron contraídas, el deudor responde por los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Es como en este orden de ideas, es menester para esta juzgadora, considerar que existió una relación contractual entre las partes y como tal genera obligaciones entre ambas, por lo cual, en el caso de autos la parte actora, si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, ya que efectivamente la unió una relación arrendaticia con la parte actora, configurándose así la identificación lógica de la que habla la jurisprudencia y la doctrina, entre la actora y la demandada, de la cual puede presuntamente derivarse el reclamo de daños y perjuicios o cualquiera otra acción que considere le asista en ocasión de la relación arrendaticia. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta, por la demandada de autos: Unidad Educativa San Isidro, en escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de cualidad e interés de la actora. Así se decide.-
III- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre el reclamo del pago de daños y perjuicios derivados de la violación de algunas cláusulas contractuales de un contrato de arrendamiento; que se efectuaron mejoras sin el consentimiento del arrendador. La parte actora expone que la arrendataria ocasionó una serie de daños materiales al inmueble arrendado dejando deteriorar el mismo. Y la parte demandada, manifiesta que la actora no le asiste el derecho de reclamar los presuntos daños porque cuando intenta la demanda ya no era propietaria del inmueble; y, que ella, no le ocasionó ningún daño al inmueble arrendado que siempre lo cuido como un buen padre de familia. Que realizó mejoras en el inmueble que fueron aceptadas tácitamente por la arrendadora, las cuales dejó en benefició del inmueble.
IV- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad de promoción de pruebas, por una parte la actora: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, en su escrito de promoción, promueve: Primero: Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana: MORELVA MACHADO DE PAZ. El cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado por la contra parte, del cual se desprende que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS y LA UNIDAD EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR, representada por la ciudadana; MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Cabe destacar esta juzgadora, que la referida prueba no con lleva a demostrar los hechos controvertidos, ya que esta demuestra es la existencia de la relación arrendaticia que existió entre las partes de autos y no habiendo sido este un hecho controvertido, la misma no con lleva a la demostración de los hechos alegados por las partes, por lo cual debe desecharse tal prueba en este proceso. Así se decide. 2- Documento de Propiedad de la vivienda objeto del arrendamiento y documento de propiedad de las mejoras demolidas. Se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, de los cuales se desprende el derecho de propiedad que puede asistirle a la accionante sobre el inmueble arrendado y sobre las mejoras referidas en autos. Con dicha prueba, la parte demandante según lo que invoca en su escrito de promoción, pretende demostrar que los presuntos daños ocurrieron cuando era su propietaria y que el inmueble perdió gran valor debido a los daños causados. Al respecto, esta juzgadora considera que de dicha prueba se desprende es el carácter de propietaria de la parte actora sobre el inmueble que fue objeto de arrendamiento, más no que los daños hayan sido causados durante el tiempo que duro el arrendamiento, mucho menos se desprende de dichos documentos que el bien haya perdido gran valor por presuntos daños causados. Dicho esto, considera esta juzgadora que la referida prueba no conlleva a la comprobación de los hechos litigiosos de autos en ocasión de la comprobación de los daños y perjuicios, es decir, no siendo conducente la misma en el presente proceso, por lo tanto ha de desecharse la referida prueba. Así se decide. 3- Comunicaciones privadas donde manifiesta su intención de que le haga entrega del inmueble, de la cual pretende probar la intención de haber solicitado la desocupación debido a los daños causados al inmueble. Observa esta juzgadora que de la prueba invocada por la parte promovente, no se desprende con exactitud a que comunicaciones privadas hace referencia, ya que no indicó folios ni marcación alguna de autos, ni obra en actas procesales comunicación con las especificaciones que ella determina en su escrito de promoción, así como tampoco se desprende que haya sido evacuada (agregada en autos) comunicación privada con los señalamientos invocados por la promovente. Es decir, del análisis en conjunto efectuado a las actas del proceso, no se constata que exista comunicación privada alguna que haga mención, a que la actora solicitara la desocupación del inmueble por motivo de daños causados al mismo. Por lo tanto, al no existir en autos la prueba invocada por la actora, esta juzgadora manifiesta la imposibilidad legal de otorgar valor probatorio alguno a la referida prueba, por su inexistencia en el proceso, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide. 4- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Sobre dicha prueba observa esta Juzgadora que la parte demandada formula impugnación de la misma en su escrito de contestación y en el lapso oportuno para oponerse a la admisión de las pruebas, por considerar que fue ejecutada ilegalmente sobre un bien ajeno, en fecha 25 de Noviembre de 2008, ya que cuando se ejecutó la misma el bien ya tenia doce (12) días de vendido. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicha impugnación motivada en la argumentación explanada por la demandada es improcedente, ya que de conformidad al artículo 1.429 del Código Civil, cualquier interesado puede promover la inspección ocular antes del juicio. Además, en el escrito de informe la demandada invoca que la referida inspección no sea valorada y de serlo sea desechada por presentar vicios de ilegalidad por encontrarse en ella, en el particular OCTAVA, la denominada por la doctrina como la Cláusula Abierta, que no es más que la reserva de señalar cualquier hecho o circunstancia al momento de su materialización. Al respecto, esta juzgadora debe destacar que según el tratadista Humberto Enrrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2005, quien expone en su obra que cuando se deje en uno de los particulares en la solicitud de inspección la cláusula abierta, que por lo general se deja establecido en el último particular, ha de considerarse que el particular involucra una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual hace ilegal la admisión de dicho particular. Dicho lo anterior en caso de que la referida inspección merezca ser valorada, de la misma habría que desechar su cláusula abierta que obra al particular OCTAVO, por considerarse que el mismo involucra una proposición o promoción de prueba en su misma evacuación. Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNADEZ, fallo dictado por la sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo de 2008, la cual a su vez hizo alusión a sentencias de esa misma sala, una de fecha 15 de Noviembre de 2000, fallo RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A, contra Pedro Añez Sánchez, y, otra de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente N°.03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A, contra LICORERIA DEL NORTE C.A ; infiriéndose específicamente en la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, antes referida, que en materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, en otras, en sentencia de fecha 13 de Junio de 1973, ha sostenido: “… La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. … En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. … Ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. ... Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”
En este orden de ideas, es de resaltar que la no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. En consecuencia, que para ser valorada la inspección extra litem en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, ya que del escrito que la encabeza el cual obra a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de interponer el presente juicio. Por consiguiente el Tribunal la desecha en cuanto a los hechos a probarse, por no haber sido la misma promovida y evacuada validamente de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Segundo: TESTIMONIALES: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: José Elpidio Rosales Guillen, titular de la Cédula de Identidad N°.11.466.480, Rafael Gerardo Dugarte García, titular de la Cédula de Identidad N°.10.101.466, Pedro Alexander Rivero Angulo, titular de la Cédula de Identidad N°.13.281.727; y, Alirio Contreras Márquez, titular de la Cédula de Identidad N°.11.218.100. En cuanto a la declaración de: JOSÉ ELPIDIO ROSALES GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N°.11.466.480, quien ratifica su intervención en inspección efectuada por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2008, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dicha declaración se extraen algunos dichos relevantes para el caso de autos, entre ellos, la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si puede explicar, cuales serían las causas de los daños causados al inmueble por él constatado en la Inspección judicial?. Contestó: En primer lugar la falta de un mantenimiento preventivo a la edificación, y en segundo los trabajos que se realizaron no lo hicieron con los materiales adecuados y de acuerdo a las técnicas adecuadas de construcción. A la segunda pregunta, ¿Diga el testigo, si dichos daños causaron una depreciación considerable en el valor real del inmueble?. Contestó: Si, porque se realizó una intervención que alteró la estética y acabados constructivo del inmueble. Repregunta Primera: ¿Diga el testigo, si usted es perito o práctico certificado?. Contestó: No soy perito ni práctico certificado pero tengo 10 años de experiencia en el área de la construcción. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que equipos o instrumentos utilizó usted para realizar su trabajo en la Inspección Judicial referida?. Contestó: Ahí no se utilizaron ningunos equipos, se hizo fue una inspección visual ya que los daños eran evidentes y aparentes, y las intervenciones se veían claramente. Tercera Repregunta. Diga el testigo ¿Porqué no hizo una estimación de los presuntos daños señalados por usted en la inspección?. Contestó: Si se hizo, la estimación se hizo de ciento diez millones de bolívares para el momento. Repregunta Séptima: ¿Diga el testigo, que valor tenía la casa para la fecha al momento en que se practicó la inspección?. Contestó: Para esa fecha Setecientos Cincuenta Millones. Repregunta Octava: Diga el testigo, ¿Antes de la Inspección Judicial cuántas veces visitó la vivienda?. Contestó: Una sola, cuando se hizo para una posible venta. Repregunta Novena: Diga el testigo, en qué fecha realizó usted la visita arriba señalada?. Contestó: Eso fue para el año 2003, pero el día si no lo recuerdo. Transcritas las declaraciones más relevantes de JOSE ALPIDIO ROSALES GUILLEN, y valoradas en su conjunto puede observarse que el testigo emite un juicio de opinión según su valoración, para lo cual cuando intervino en la referida inspección visual como el la denomina, no utilizó ninguna técnica ni método científico o método certificado, para determinar lo depuesto, puede inferir esta juzgadora en razón de que el testigo no es perito o experto para poder utilizar técnicas adecuadas, tal como el mismo testigo así lo declaró. En tal sentido, esta juzgadora considera que el dicho del testigo no se ajusta a demostrar los presuntos daños y perjuicios invocados en autos, así como no se desprende veracidad del testimonio del testigo por cuanto en su repregunta tercera expone que se hizo una estimación de los daños de ciento diez mil millones, siendo que de autos no se desprende que exista tal estimación exceptuando la hecha por la actora en su libelo de demanda. Por las razones expuestas, se desecha el testimonio del mencionado testigo por considerarlo impreciso y no conlleva al convencimiento de lo alegado, por lo tanto se desecha la referida declaración. En cuanto a la testimonial del ciudadano: RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA, de cuya declaración se sustraen las siguientes deposiciones inherentes a los hechos: … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como estando presente en dicho inmueble pudo observar otros daños?. Contestó: Bueno fueron tomadas aproximadamente como 200 fotos y entre esos hay daños en el sistema eléctrico, sistema de aguas blancas y negras, daños de pintura casi en la totalidad de la casa, en los sistemas de iluminación, de los sistemas de seguridad de cerraduras del inmueble, en los pisos, entre otros. En el ciclo de repregunta ha de resaltar las siguientes: Primera Repregunta: Diga el testigo, ¿si usted es perito o practico certificado?. Contestó: No ninguna de ambas cosas pero trabajo con la fotografía y poseo el equipo necesario para fijar las graficas… Quinta Repregunta: Diga el testigo ¿De que forma se produjeron los presuntos daños en el inmueble objeto de inspección?. Contestó: Bueno no es mi especialidad pero las graficas muestran que ahí hubo falta de mantenimiento, uso indebido de materiales de calidad, modificaciones irracionales… Sexta Repregunta: Diga el testigo ¿Cuándo se produjeron los presuntos daños?. Contestó: Desconozco. Séptima Repregunta: Diga el testigo ¿Por quien o quienes fueron causados los presuntos daños?. Contestó: Por las personas que estaban en el inmueble, no se quienes serían. Octava Repregunta; Diga el testigo ¿Cómo le consta a usted que los presuntos daños fueron ocasionados por la persona o personas como usted lo dijo, que habitaban el inmueble?. Contestó: Bueno, hay algunos daños que llevarían tiempo, por ejemplo una filtración, para poder deteriorar una pared, una pintura… Décima Repregunta: Diga el testigo ¿Porqué se producen los presuntos daños?. Contestó: Desconozco. Examinada la declaración del referido testigo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto puede observarse que el testigo depone su dicho sobre aspectos que el desconoce, ya que el mismo señala en la repregunta CUARTA, que no es su especialidad, pero que las graficas muestran que hubo falta de mantenimiento, uso indebido de materiales de calidad…, que algunos daños llevan tiempo…, considera esta juzgadora que la fijación de una grafica no es un medio idóneo para poder determinar el mantenimiento de una cosa o la calidad de sus materiales, ya que el testigo afianza su dicho en las graficas tomadas por él, tal como lo deja establecido el testigo en su declaración; dicho lo anterior, es deber de esta juzgadora desestimar el dicho del testigo por lo que el mismo no lleva a comprobar los hechos controvertidos en el presente proceso. En cuanto a la testimonial de ALIRIO CONTRERAS MARQUEZ, de cuya declaración se sustraen las siguientes deposiciones: … Tercera Pregunta: Diga el testigo, ¿Si cuando estuvo dentro de dicha vivienda pudo observar algunos daños?. Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, ¿Si puede señalar brevemente qué daños observó?. Contestó: La señora Ana me buscó para que le arreglara lo que fueron puertas y ventanas, y le faltaba una bisagra, estaban despegadas, los cilindros de la chapa daban tres o cuatro vueltas, y otra de las cosas que observé, fue que tenía muchas filtraciones, y las lámparas unas no estaban. Quinta Pregunta: Diga el testigo, ¿En que fecha aproximadamente realizó esos trabajos?. Contestó: En realidad la fecha no la recuerdo, pero si fue entre octubre y noviembre del 2008. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ¿Presuntamente cuando se produjeron los presuntos daños, valga la redundancia, por usted indicados anteriormente?. Contestó: Bueno, que te puedo decir yo, si la señora Ana Ruza me buscó a mi en el 2008, para hacer ese trabajo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, ¿Quien causó los presuntos daños?. Contestó: Lo desconozco. Vista la declaración antes explanada esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que de dicha declaración no se desprende la concurrencia de los hechos invocados en la pretensión de la actora, existiendo contradicción entre lo declarado y lo invocado por la actora en actas procesales, ya que del libelo de demanda se desprende que la demandada hizo entrega del inmueble arrendado el 12 de Noviembre de 2008, hecho éste que no fue contradicho por la demandada; y, el testigo en su declaración en la Quinta Pregunta, expone que no recuerda la fecha, pero que fue entre octubre y noviembre de 2008, siendo que para el mes de octubre y principios de noviembre la demandada aun estaba en posesión del inmueble, tal como se desprende de las actas procesales específicamente del libelo y de la contestación, cómo se justifica que realizó los trabajos por cuenta de la actora si el inmueble estaba ocupado por la demandada para el lapso que él señala. Siendo así, esta juzgadora no puede otorgar veracidad alguna a la referida declaración por existir contradicción o inconsistencia entre los hechos invocados y lo depuesto por el testigo, por lo tanto se desecha el dicho del referido testigo. En cuanto a la testimonial de: PEDRO ALEXANDER RIVERO ANGULO, quien a la pregunta Tercera, que es del tenor siguiente: Diga el testigo, ¿Si cuándo estuvo en dicha casa, pudo observar daños a la estructura de la misma?. Contestó: Si había algunos daños ahí, filtraciones de agua, instalaciones eléctricas mal hechas, los cilindros de las puertas estaban dañados, vidrios partidos, los marcos de las ventanas todos descuadrados. A la Primera Repregunta: Diga el testigo ¿Presuntamente en que fecha realizó usted los precitados trabajos?. Contestó: Aproximadamente entre Octubre y noviembre del 2008. Segunda Repregunta: Diga el testigo, ¿Qué tipo de trabajos realizó usted?. Contestó: Todo lo que concierne a la parte de herrería, como ventanas, portones, rejas, puertas. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ¿Quien causó los presuntos daños?. Contestó: La verdad yo no se quien causó los daños, la verdad es que nos llevaron para reparar dicha edificación. A cuya declaración de conformidad al artículo 508 ejusdem se le otorga pleno valor probatorio, que valorada en su conjunto, de su dicho se desprende que realizó trabajos de herrería consistentes en ventanas, portones rejas, puertas, de lo cual se entiende que el testigo debió haber elaborado ventanas, portones, rejas, puertas, pero en contraposición a lo antes dicho el testigo en su repregunta Tercera, establece que fueron llevados a reparar la edificación, cabe preguntarse realizó este testigo trabajos de reparación o de reparación en el inmueble. Además, llama la atención de esta juzgadora cuando se observa específicamente de lo declarado en la primera repregunta donde existe una contradicción entre lo declarado y lo invocado por la actora en actas procesales, ya que del libelo de demanda se desprende que la demandada hizo entrega del inmueble arrendado el 12 de Noviembre de 2008, y así fue aceptado por la demandada; y, el testigo en su declaración en la referida repregunta, expone que realizó los trabajos aproximadamente entre octubre y noviembre de 2008, siendo que para el mes de octubre y principios de noviembre la demandada aun estaba en posesión del inmueble, lo cual demuestra que el testigo no esta siendo veraz con los hechos cayendo en contradicción, siendo así, esta juzgadora no puede otorgar veracidad alguna a la referida declaración por existir contradicción o inconsistencia entre los hechos invocados y lo depuesto por el testigo, por lo tanto se desecha el dicho del referido testigo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad promueve: TITULO I: PRIMERO: El merito favorable que se desprende de las actas procesales, y en especial de los siguientes instrumentos: A- Del documento que corre inserto en los folios 122, 123 y 124 de la presente causa, contentiva de la operación de la compra-venta realizada entre la parte actora ANA RICARTE RUZA VILLEGAS y la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A, sobre el inmueble que la actora se atribuye el carácter de propietaria al momento de interponer la acción. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, del cual se desprende que la ciudadana: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, dio en venta por la cantidad de Bs.410.000, a la empresa CONSTRUCCIONES DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, en fecha 13-11-2008, el inmueble que fue objeto de contrato de arrendamiento, de lo cual queda comprobado el dicho de la demandada cuando dice, que cuando la actora interpone la presente demanda ya había vendido el inmueble. Prueba esta que no con lleva a demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios ventilados en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba favorable a las partes para probar lo que respecta a los daños y perjuicios. Así se decide. B- Documento que corre inserto a los folios 126, 127 y 128, contentivo de un contrato de comodato celebrado entre las partes involucradas en este proceso. Se le otorga pleno valor, ya que no fue impugnado, tachado ni desconocido, del cual consta el hecho de que la relación existente entre las partes para el año 2000, fue a través de un contrato de comodato, y no de arrendamiento, con lo cual queda comprobado el dicho de la demandada, cuando dice que la relación arrendaticia no fue por el tiempo que la actora invocó. Al igual que la prueba anteriormente valorada, ésta no con lleva a demostrar los hechos controvertidos por las partes, ya que no está en discusión la figura jurídica por la cual se originó el presunto incumplimiento de las cláusula contractuales del contrato de arrendamiento ni su lapso de duración. En tal razón, esta juzgadora desecha la referida prueba por no conllevar a la comprobación de los hechos litigiosos, ni guarda relación con los mismos. C- Documento que corre inserto en el folio catorce (14), contentivo de comunicación privada donde se le oferta el bien a la Unidad Educativa San Isidro Labrador. Con respecto a esta prueba destaca esta juzgadora que es pertinente aclarar que el contenido explanado en el folio catorce 14 del presente expediente no guarda relación con la prueba señalada por la parte promovente. Ya que el folio 14 no refiere a ninguna comunicación privada; dicha comunicación privada donde se oferta el bien a la que hace referencia la demandada, riela es al folio dieciocho (18), la cual de conformidad al principio de que el Juez está en el deber de examinar y valorar la totalidad de las actas procesales, se le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue ni tachada ni desconocida por la contraparte. Quedando demostrado con la referida prueba el dicho de la demandada cuando dice en su libelo de contestación que la arrendadora le había pasado comunicación por escrita donde informaba que ponía en venta la referida casa, anunciándole el derecho de preferencia que le asistía, nunca le comunicó que lo hacia por haber daños al inmueble. D- Documentales insertas en los folios 15 y 16 de la presente causa, contentivo de oferta de venta y vencimiento de contrato respectivamente. Se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados; Observa esta juzgadora que a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa obra documento N°.27, Protocolo 1°, Tomo I, Trimestre Cuarto del año 2008, contentivo de declaración de Mejoras realizadas por ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, consistes en cuatro (4) salones, tres (3) de ellos con pisos de cemento, paredes de bloques … es decir, no refieren los folios indicados por el promovente a documento contentivo de oferta de venta y vencimiento de contrato respectivo como lo señala en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido esta juzgadora deja establecido que el documento invocado por la parte demandada se encuentra inserto realmente a los folios 19 y 20, por el deber que tiene el juez de examinar todas las actas procesales, deja establecido que de los referidos folios señalados, se desprenden comunicaciones sobre el ofrecimiento de venta del inmueble de ANA RICARTE RUZA VILLEGAS al ALCALDE DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, por la cantidad de Doscientos Veinte Millones (Bs.220.000.000), de fecha 17 de Mayo de 2007 y, la comunicación de fecha 24 de Marzo de 2006, que refiere al vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha según el texto de la comunicación el 31 de Agosto de 2006, y que por tal razón tomara medidas para la entrega del inmueble. De la referida prueba se desprende que la arrendadora tenia el inmueble en venta y que una vez que se venciera el contrato de arrendamiento el 31-08-2006, requería de su entrega por parte de la arrendataria, sin hacer mención en su comunicación de ninguna otra causal para su entrega. Quedando demostrado así el dicho de la demandada en cuanto a que nunca le dijeron que desocupara por los supuestos daños tal como lo deja sentado la actora en actas procesales. Así se decide. E- Documentales que corren insertas en los folios 27, 28, 29 y 30 de la presente causa, contentivo del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, invocando y promoviendo específicamente la cláusula octava, que permite efectuar remodelación. Se le concede pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado. De cuya prueba se deriva la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana: ANA RUZA Y LA UNIDAD EDUCATIVA SAN ISIDRO LABRADOR, en el que se puede constatar que fue convenido en su clausula OCTAVA, lo concerniente a mejoras realizadas en el inmueble arrendado, la cual es del tenor siguiente: “La arrendataria se obliga a devolver el inmueble dado en alquiler en las mismas condiciones en que lo recibió para la fecha del 20 de septiembre de 2006, y es de aclarar que la casa dada aquí en arrendamiento esta en venta y la ARRENDATARIA renuncia a los derechos de preferencia sobre la casa y en consecuencia no podrá realizar ningún tipo de modificación ni mejoras en dicho inmueble sin la autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA, en cuyo caso deberá demoler o retirar las mejoras realizadas si LA ARRENDADORA así lo exigiere y cuando no puedan ser retiradas o demolidas por alterar la estructura física, quedarán a beneficio del inmueble sin que LA ARRENDADORA tenga que rembolsar o reconocer a LA ARRENDATARIA nada por este o por algún otro concepto”. Del contenido e interpretación que pueda dársele a la referida CLÁUSULA OCTAVA, del mencionado contrato de arrendamiento, queda comprobado de que las partes convinieron que la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, y, en caso de que la ARRENDATARIA efectuará mejoras sin autorización de LA ARRENDADORA, estas quedaban en beneficio del inmueble sin que la ARRENDADORA estuviere en la obligación de rembolsar o reconocer a la ARRENDATARIA ningún costo por ellas. TESTIMONIALES. SEGUNDO: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°.8.375.312; TOMASA DEL CARMEN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N°.5.508.473; YELITZA JOSEFINA VILLEGAS VALERA, titular de la Cédula de Identidad N°.14.148.916; EDWAR ERNESTO GARCIA CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad N°.12.550.252. En cuanto a la testigo: JUANA BAUTISTA FLORES, costa al folio 156 de autos, que el acto se decretó desierto por la no comparecencia de la testigo. Razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar respecto a esta prueba. Así se decide. En cuanto a la declaración rendida por la testigo: TOMASA DEL CARMEN RUIZ, de quien se extraen las preguntas y repreguntas más relevantes del caso; a la pregunta Séptima, que es del tenor siguiente: Diga la testigo, ¿Si tiene conocimiento que al inmueble en mención se le hacían labores de mantenimiento, por parte de la Institución San Isidro Labrador?. Contestó: Si tengo conocimiento porque ya me moría intoxicada con la pintura. Octava pregunta: Diga la testigo, ¿Si tiene conocimiento que ese mantenimiento era constante?. Contestó: Si tengo conocimiento puesto que yo misma buscaba obreros para que los realizaran en muchas ocasiones. Novena: Diga la testigo, ¿Si tiene conocimiento, si la propietaria del inmueble se haya opuesto a la edificación de mejoras en las instalaciones del bien, realizadas por parte de la unidad Educativa San Isidro Labrador?. Contestó: No tengo conocimiento de que ella se haya opuesto a eso. Primera Repregunta: Diga la testigo, ¿Si solo le realizaban trabajos de pintura al inmueble?. Contestó: No, solamente de pintura no, de albañilería, de aguas negras, de cerraduras… Tercera Repregunta: Diga la testigo, ¿Cuántas personas aproximadamente entraban diariamente el inmueble entre estudiantes y personal administrativo?. Contestó: Las aulas eran de aproximadamente de 32, 28, 35 alumnos por aula, personal docente eran catorce personas, y personal administrativo eran una persona y mi persona que entraba a hacer las asesorías. No era diaria mi persona. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De cuya declaración se evidencia que al inmueble concurrían estudiantes y personal administrativo, y que al mismo le hacían trabajos de mantenimiento tales como de pintura, aguas negras, de albañilería y cerradura; lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora por no haber contradicción en el dicho de la testigo, que la arrendataria proporcionaba al inmueble labores de mantenimiento. Así se decide. En cuanto a la testigo: YELITZA JOSEFINA VILLEGAS
VALERA, se desprende del folio 196 de autos, que el acto se decretó desierto por la no comparecencia de la testigo. Razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar respecto a esta prueba. Así se decide. En cuanto al testigo: EDWAR ERNESTO GARCIA CHOURIO, el mismo declara al tenor siguiente en la … Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por que fue entregado el inmueble a su propietaria?. Contestó. Ella en varias oportunidades nos entregó cartas para notificar que el inmueble debía ser desocupado, porque ella iba a vender el inmueble… Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Sra. ANA RICARTE RUZA, haya exigido la desocupación del inmueble por la existencia de unos presuntos daños del mismo?. Contestó: No las notificaciones que ella envió a la directiva era por el vencimiento del contrato y que por eso quería vender el inmueble… Octava Pregunta. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el inmueble en referencia se le hacia labores de mantenimiento durante la permanencia de la Unidad Educativa?. Contestó: Si se hacia el mantenimiento periódicamente, cuando se presentaba alguna novedad se manifestaba a los directivos para que realizaran los correctivos, al igual anualmente el plantel me era entregado pintado y en normal funcionamiento… Novena pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la Unidad Educativa San Isidro Labrador fue diligente con el inmueble mientras lo tuvo bajo su arrendamiento?. Contestó: Si, la directiva siempre se preocupó por hacer el mantenimiento y las correcciones a la planta física del plantel y eso me consta porque yo le entregaba los oficios a la directiva de la Unidad Educativa y la respuesta era efectiva. Décima Pregunta: Diga el testigo, si durante su permanencia como director en dicho plantel, se produjo algún daño en el inmueble propiedad de la Sra: ANA RICARTE RUZA?. Contestó: No. Ahora bien, recogida una síntesis de la deposición del testigo EDWAR ERNESTO GARCIA CHOURIO, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Considerando esta juzgadora que el dicho del referido testigo ha sido conteste y concordante con la declaración de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN RUIZ, y no habiendo sido cuyos dichos repreguntados por la actora, ha de tenerse como veraz, por una parte para la comprobación del hecho de que la demandada suministraba labores de mantenimiento al inmueble arrendado, y, por otra parte, que la arrendadora requería el inmueble porque lo iba a vender. De igual forma, esta jurisdicente, considera necesario apreciar esta declaración por considerarla conteste y acorde con otras pruebas aportadas al juicio, muy especialmente con las referentes a las comunicaciones privadas donde se ofertaba el inmueble en venta tanto a la arrendataria como al Alcalde del Municipio, ya valoradas, asimismo en parte con el contenido de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende que el inmueble arrendado estaba en venta ya para el momento en que se suscribió el referido contrato. En tal sentido, queda establecido que de la congruencia de las pruebas señaladas, se desprende que en ningún momento la arrendadora requirió el inmueble porque se le estuvieran causando daños, sino porque tenía la intención de venderlo. Así se decide. TITULO III. TERCERO: Inspección Judicial sobre el bien donde presuntamente se causaron los daños, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Se observa del acta de inspección judicial que riela desde los folios 174 al 176 y desde los folios 212 al 222, contentivos estos últimos de las impresiones fotográficas consignadas por el experto fotográfico, las cuales forman parte de la referida inspección, la cual se contrae a dejar constancia del estado visual del inmueble, por lo que se puede establecer que el estado visual del inmueble para el momento de la practica de la inspección es bueno. Asimismo, se desprende la existencia en la parte del fondo del inmueble, de unas mejoras consistentes en cuatro (4) piezas o cuartos, fabricadas de bloques de concreto y en parte de tabiquería de madera, algunas con ventanas de rejas de metal, puertas de láminas de metal, con tubo de 3x1, y sus condiciones mínimas de construcción; que solo existe un árbol de caugil y no se observa ninguna pared divisoria. Quedando demostrado en autos con la referida prueba de inspección que para el momento de la práctica de la misma el inmueble se encontraba en buen estado y de la existencia de la construcción de las mejoras aludidas ya. Así se decide.
V- MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Es menester considerar que la presente causa trata sobre la pretensión del pago de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento. Es decir, la acción ejercida deriva de una responsabilidad contractual entendida esta según el tratadista Mendoza Palacio (1999), como la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. En efecto en la responsabilidad contractual lo que se presume es el incumplimiento, y esto equivale a una presunción de culpa, y como presunción puede ser desvirtuable. En términos generales para que haya una obligación de reparación se requiere que existan tres (3) elementos: 1- Un incumplimiento de un contrato, 2- Un daño o perjuicio, y, 3- Una relación de causa a efecto entre los dos primeros elementos. La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Ahora bien, pasa esta jurisdiciente a examinar si en el caso de autos quedó demostrado el incumplimiento de un contrato, si se produjeron los daños y perjuicios, y, si de existir los daños y perjuicios invocados la demostración de la relación de causa y efecto. En cuanto al incumplimiento del contrato, quedó demostrado que efectivamente las partes de autos mantuvieron una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento, el cual se ciñó por una variedad de cláusulas contractuales. En el caso que nos ocupa la actora invoca el incumplimiento de las cláusulas contractuales Sexta, Octava y Décima Tercera, del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 27 de Septiembre de 2006, el cual obra en original del folio siete (07) al folio diez (10). Del análisis efectuado a las referidas cláusulas se resume que la Sexta, refiere al estado de conservación, limpieza y aseo del inmueble, según la cual el inmueble fue entregado en buen estado de conservación y limpieza, y, la arrendataria se obliga a entregarlo en el mismo estado; la Octava, refiere a las mejoras que la arrendadora realice y dicha cláusula anuncia que el referido bien se encuentra en venta, que la arrendataria no podría realizar ningún tipo de modificación ni mejoras sin la autorización por escrito de la arrendadora, en cuyo caso deberán demolerse si la arrendadora lo exigiere y cuando no puedan ser retiradas o demolidas por alterar la estructura física quedarán en beneficio del inmueble sin que la arrendadora tenga que rembolsar ni reconocer nada por ese concepto; la Décima Tercera, refiere a Gastos y Honorarios, donde se establece que serán por la exclusiva cuenta de la arrendataria, todos los gastos tantos judiciales como extrajudiciales, así como honorarios de abogados a los que hubiere lugar, en aquellos casos que haya incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones a su cargo…, observa esta Juzgadora que del examen hecho a las pruebas traídas al proceso, debe dejarse sentado que la relación arrendaticia llegó a su culminación por el requerimiento que hiciera la arrendadora del inmueble por estar en venta, más no porque se le hayan proporcionado los daños desde hacia cuatro años para acá como lo invoca en su libelo la actora, ya que de ninguna prueba se desprende que la arrendataria venia causando daños al inmueble, por el contrario queda demostrado de las comunicaciones privadas que dirigía la arrendadora a la arrendataria que pedía la desocupación del inmueble por estar éste en venta, asimismo, se desprende tal afirmación y comprobación de ese hecho del contenido de la misma cláusula OCTAVA del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual estableció que el inmueble estaba en venta, así como también de las declaraciones efectuadas por la testigo TOMASA DEL CARMEN RUIZ y el testigo EDWAR ERENESTO GARCIA CHOURIO, quedando comprobado que se requirió la entrega del inmueble por estar en venta y no por habérsele causado daños, ya que estos últimos no fueron comprobados en autos por la parte actora. Es decir, observa esta jurisdiciente que de las actas procesales la parte actora no aportó pruebas suficiente ni idóneas que demuestren la existencia de los daños enumerados en su libelo de demanda presuntamente causados al inmueble invocados como su pretensión. Con lo que respecta, al incumplimiento de la cláusula Octava, invocada por la actora, observa esta juzgadora, que la actora invoca que la arrendataria construyó unas mejoras en mal estado consistentes en piezas o locales, en las adyacencia del inmueble en su parte del fondo sin su autorización; y la demandada admitió el hecho de haber construido los locales pero que es falso que se hayan encontrado en mal estado y conservación, en su contestación de la demanda específicamente al los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de autos, cuando dice que es falso que los locales construidos se encontraban en mal estado y conservación … los locales en referencia fueron construidos con consentimiento tácito de la arrendadora… … esta última fue diligente durante el tiempo que duró la relación arrendaticia, construyó unos locales con el consentimiento tácito de la actora… Dicho lo anterior no queda duda que la arrendadora construyó unos locales en la parte del fondo del inmueble, lo cual fue constatado a través de inspección judicial realizada en fecha 23 de enero de 2010, las cuales presentan según inspección judicial condiciones mínimas de construcción, para lo cual la arrendataria no tenia consentimiento expreso de la arrendadora. Ahora bien, el hecho de haber realizado la arrendataria mejoras sin el consentimiento expreso de la arrendadora, no implica que haya un incumplimiento de la cláusula Octava, ya que la misma cláusula reguló lo conducente para el caso de que la arrendataria realizará modificaciones o mejoras en el inmueble sin el consentimiento de la arrendadora, en cuyo supuesto las partes acordaron que de no poderse demoler las mismas quedarían en beneficio del inmueble, mal podría la parte actora presumir el pago de daños y perjuicios por tal hecho como lo establece en su pretensión. En consecuencia esta juzgadora considera que en aplicación de la cláusula Octava del mencionado contrato de arrendamiento, tales mejoras quedaron en beneficio del inmueble tal como fue convenido por las partes; dejando sentado, que no por ello ha de tenerse a la arrendataria como incumplidora de la cláusula octava, ya que las referidas mejoras la arrendataria las dejó en beneficio del inmueble, como fue convenido. En cuanto a la cláusula Décima Tercera, invocada por la actora, merece el comentario por esta juzgadora de que la misma no se corresponde con los daños y perjuicios pretendidos por la actora en este proceso, ya que la pretensión de la actora está orientada al reclamo de daños y perjuicios causados por una supuesta conducta culposa de la demandada como arrendataria del inmueble, y la cláusula Décima Tercera, hace mención es al cobro de Honorarios procesales y otros gastos judiciales y extrajudiciales que ocasione la arrendataria por el incumplimiento de sus obligaciones (…). De cuya cláusula la actora, solo se limitó a transcribir en su libelo su contenido, más no mencionó específicamente que conceptos reclama derivados de ella y mucho menos trajo a los autos elementos probatorios que demostrarán el reclamo que de ella se pueda inferirse. Asimismo, cabe mencionar que de autos se desprende que la actora al día siguiente de culminarse la relación arrendaticia entre su persona y la demandada de autos, vendió el inmueble por una cantidad que supera en un ochenta y seis por ciento (86%) el valor del inmueble según la oferta que ella misma hizo al Alcalde del municipio, dieciocho (18) meses atrás de su venta, ya que la oferta fue por Bs.220.000.000, antes de la reconversión monetaria, y su venta se realizó por la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares fuertes (Bs.410.000), después de la reconversión monetaria, entonces mal podría tenerse que haya sufrido un perjuicio por los presuntos daños ocasionados, cuando logró vender el inmueble en el precio antes señalado, entonces, mal podría esta juzgadora establecer unos daños y perjuicios y su relación de causalidad, ya que la parte actora no aportó pruebas suficiente e idóneas que así lo demostrarán. En este orden de ideas no habiéndose comprobado el incumplimiento de las cláusulas contractuales Sexta, Octava y Décima Tercera del contrato de arrendamiento que reguló la relación arrendaticia, ha de declararse sin lugar la presente demanda. Por otra parte, cabe destacar la invocación que hace la parte demandada en su escrito de informe, donde anuncia la existencia de un fraude procesal y solicita que sea declarado por este Tribunal, por considerar que la demandante bajo subterfugio, maquinaciones, dolo y engaño, buscó la posibilidad, mediante la demanda de obtener un beneficio económico a través de medios jurídicos. Cabe dejar establecido en cuanto a esta invocación de la demandada, que si bien es cierto que la demandante no era propietaria del inmueble para el momento de interponer la demanda, también es cierto que la presunta pretensión que se atribuye la demandante es originaria no del hecho de ser propietaria del inmueble, sino originaria de una relación contractual bajo la figura de arrendamiento, y como figura contractual sus consecuencias pueden medirse en el futuro, incluso una vez extinguido el contrato, tal como se dejó sentado en el punto previo de la presente decisión. En tal sentido, esta juzgadora considera que no se ha desarrollado dentro del presente proceso una actividad cognoscitiva que determine un fraude procesal, por lo tanto al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, es por lo que se desestima el fraude procesal invocado por la demandada. En atención a los razonamientos precedentemente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por Pago de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.12.550.113, domiciliada en la avenida Las Américas, torres 4, piso 7, Residencias Río Arriba, Estado Mérida, por pago de daños y perjuicios, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “SAN ISIDRO LABRADOR”, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Septiembre de 1996, anotada bajo el N°.24, Tomo; A-2, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.4.324.692, domiciliada en el sector El Latino, Calle Principal diagonal al Colegio de Las Monjas, Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hay condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento
VI-DE LA DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Pago de Daños y perjuicios, intentada por la ciudadana: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.12.550.113, domiciliada en la avenida Las Américas, torres 4, piso 7, Residencias Río Arriba, Estado Mérida, por pago de daños y perjuicios, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “SAN ISIDRO LABRADOR”, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 079 de Septiembre de 1996, anotada bajo el N°.24, Tomo; A-2, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGUILAR, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.4.324.692, domiciliada en el sector El Latino, Calle Principal diagonal al Colegio de Las Monjas, Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hay Condenatoria en costas.
TERCERO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.
|