JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mèrida, diez de junio de dos mil diez.

200º y 151º

Por recibido la anterior Solicitud junto con los recaudos anexos, es por lo que se ordena formar expediente, darle entrada.
Vista la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE IDENTIDAD, interpuesta por el ciudadano JOSE MARCELO JOVITO CARRILLO (también conocido como Marcelino Briceño Santiago), venezolano, mayor de edad, jubilado de la administración Pública, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.029, a través de su Apoderada judicial Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 32.368. ESTE TRIBUNAL NO LA ADMITE en cumplimiento de lo preceptuado en el artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil que expresa:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

A continuación este Tribunal procede a expresar los motivos de la negativa:
1.-Como se puede observar en la narración de los hechos, fundamentación legal y petitorio del libelo presentado, el Solicitante presenta su partida de nacimiento que obra al folio trece (13) marcada con la letra “D”, donde se le da por nombre JOSE MARCELO; igualmente al folio diez y ocho (18) aparece copia de su cédula de identidad donde aparecen sus nombres y apellidos como: JOSE MARCELO JOVITO CARRILLO.
2.- Igualmente los artículos mencionados por el Solicitante, a través de su Apoderada Judicial, en la cual fundamenta la pretensión de la Solicitud, corresponden a Solicitudes de Títulos Supletorios y Únicos y Universales Herederos y en el caso de admitirse dicha solicitud se pudieran violar derechos a Terceros.-
2.- El Tratadista Arístides Rengel-Romerg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano” señala: que entre los efectos procesales que produce la presentación de la demanda está:
“hacer surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….”
En el caso que nos ocupa, al no admitirse la presente Solicitud por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, Rengel-Romerg, explica al respecto que la doctrina admite en estos casos que por tratarse de una cuestión de derecho, si el Juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el Actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final”. (p. 36). Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ:


ABG: FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nr.___________

LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA