REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 7657

DEMANDANTE: GERCECA SRL., a través de su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis.

DEMANDADA: LINDA ANDREÍNA LABRADOR CONTRERAS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 25 DE FEBRERO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la Sociedad Mercantil GERCECA SRL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nº1091, a través de su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.745, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida, marcado “a”; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES; CONTRA la ciudadana LINDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº16.039.613.
La Sociedad Mercantil GERCECA SRL, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.745, en el libelo de la demanda destaca:
Mi representada tiene suscrito Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº16.039.613, de este domicilio y hábil, por un inmueble tipo CASA, signada con el Nº1-44, ubicada en la calle 17, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que acompaño marcado con la letra ”b”….
En la cláusula segunda de dicho contrato, se pactó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), que el arrendatario se comprometió a cancelar en las oficinas de mi representada por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
Pero es el caso ciudadano juez, que para la presente fecha la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, ya identificada, adeuda a mi representada las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero 2010 por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs.3.600,oo), los cuales a pesar de las gestiones amigables que se han hecho para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible hacerla efectiva por lo que he recibido instrucciones de mi mandante GERCECA SRL, para acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses. Por las razones expuestas acudo al noble oficio de usted, en nombre y representación de mi mandante GERCECA SRL, ya identificada, para demandar como en efecto demando a la ciudadana LINDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, ya identificada en su carácter de arrendataria, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que tiene con mi representada y que se acompañe a este libelo, o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia la obligue a: PRIMERO: pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero 2010 vencidas y no pagadas y las que se signa venciendo hasta la culminación del presente procedimiento. SEGUNDO: A cancelar las costas y costos que se originaron del presente proceso debidamente calculadas. TERCERO: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente solvente, con los cánones y servicios públicos como lo establece el Contrato de Arrendamiento.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo), equivalentes a sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), cantidad que solicito sea indexada para el moento de la sentencia definitiva.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, inconcordancia con el 192, numeral segundo del mismo código y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaña al libelo: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito y copia certificada del Poder general otorgado por la Sociedad Mercantil GERCECA a la abogada María Andreína Orta de Celis.

El 14 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 20 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana Linda Andreína Labrador, quien firmó el recibo de citación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 22 de Abril de 2010, la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, parte demandada, asistida por la abogada Desusa Ines Nuñez Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.093, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demanda excede la simple administración y la parte actora no es la propietaria del mismo, pues dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Alba Angulo Díaz, tal como lo refiere la demandante en su libelo, esta carece de la representación que se le atribuye en virtud que no consta en autos el otorgamiento de un instrumento poder, otorgado en la forma prevista en el artículo 151 ejusdem por la propietaria del inmueble, instrumento que debe haber sido otorgado previamente a la presentación de la demanda y que de no existir obligaría a declarar sin lugar la acción intentada, toda vez que la manera de subsanar el defecto opuesto, según lo dispuso el segundo aparte del artículo 350 ejusdem, es la ratificación del mandato que, de no existir con anterioridad a la demanda, no puede ser ratificado en forma alguna. En función de esta representación judicial por parte de terceros se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, muy recientemente la Sala Constitucional, en sentencia de carácter vinculante. De fecha 12 de abril de 2010, expediente 08-0784, caso amparo constitucional Fernando Sandoval Vicente, Morales Vitelio, Jose Enrique Alejo, Fredy Santiago Herrera y otros contra auto dictado el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la que se expone: “…omissis…”.
En función de lo anterior y anudado a la cuestión previa opuesta, solicito que la parte actora exhiba el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alba Angulo de Diaz, en la que faculte a la accionante a ejecutar un acto que excede la simple administración, como lo es la incoación de un proceso judicial que envuelve al inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem.
HECHOS ADMITIDOS.
Es cierto que entre la administradora GERCECA SRL, en nombre de la ciudadana Alba Angulo de Díaz, ya identificada en autos, en su carácter de arrendador y mi persona Linda Andreína Labrador Contreras…, suscribimos un contrato con fecha primero del mes de marzo de dos mil nueve, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 17 entre avenidas 2 y 3, Nº1-44,06, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo original se encuentra en el expediente mencionado.
Contrato que me vi obligada a firmar porque de lo contrario tenia que desocupar de inmediato el inmueble aunque existe un contrato aún no resuelto suscrito desde el 15 de enero del 2003 siendo la arrendataria la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador (mi madre), lo que prueba mi partida de nacimiento que anexo marcado con la letra “a”, contrato que se realizo por la cantidad de 130Bs., canon que se mantuvo hasta el 15 de noviembre del 2004, anexo marcado “b”, cuando comenzamos a pagar 150Bs, canon que pagamos hasta el 21-01-2009, cuando la administradora GERCECA SRL en la persona de su represente me obliga a firmar un nuevo contrato por la cantidad de 400Bs mensual además de un incremento en el depósito, contrario a la Ley como se lee en el Artículo 13 de la ya mencionada ley de alquileres, digo que me obligó a firmar este contrato porque de lo contrario debíamos desocupar de inmediato o seríamos demandados para lograr el desalojo, es decir, el consentimiento para este nuevo contrato nos fue arrancado con violencia y sin esta presente mi señora madre quien se encuentra delicada de salud en la ciudad de San Cristóbal, existiendo un contrato en plena ejecución por su carácter “Contrato a tiempo fijo renovable”, cláusula tercera del contrato de arrendamiento constriñéndome de esa forma a aceptar un aumento en el canon de arrendamiento, lo que está expresamente prohibido por decreto presidencial, es decir, para lograr sus fines la empresa GERCECA SRL actuó con dolo y en abierto fraude a la Ley. Admito que mi señora madre mi esposo mi hija y mi persona hemos seguido ocupando el inmueble ya descrito hasta ala presente fecha, por lo cual esta relación arrendaticia se convirtió en contrato a tiempo indeterminado en virtud de haber seguido ocupando el inmueble en aplicación a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
DE LA RELACION ARRENDATICIA.
Un primer contrato con la ciudadana Idelis Contreras (nuestra Tía) suscrito en forma privada con la ciudadana María Lourdes Quijada quien para ese momento vivía en el inmueble antes descrito, el día 15 de enero del 2003 recibiendo la cantidad de Bs.2600 de depósito y Bs.130 correspondiente al mes del 15 de enero al 15 de febrero de 2003. Contrato que en un principio fue por una habitación. A partir del 20 de marzo del 2003 el contrato fue traspasado a la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador. Y su canon continuo siendo de Bs.130. En fecha 22-11-2004 el contrato de arrendamiento fue realizado por la administradora GERCECA SRL, quien tomo la administración del inmueble ya descrito, continuando la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador en su condición de arrendataria, cancelando la cantidad de Bs.150, mas Bs.75 por tramitación de contrato y Bs.450 como depósito en garantía, contrato suscrito de manera privada entre la administradora GERCECA SRL y la ciudadana antes mencionada. Todo lo anterior se encuentra plasmado en los recibos expedidos por la arrendadora; en un comienzo la ciudadana Alba Angulo Díaz con la ciudadana Alba Marina Contreras Labrador, y luego con la administradora GERCECA SRL, en representación de la ciudadana Alba Angulo de Díaz, quien aduciendo derechos, que son exclusivos de la propietaria del inmueble y no de la administradora, que no tiene mandato debidamente otorgado para proceder judicialmente, me pide la desocupación del inmueble o el aceptar firmar un nuevo contrato con un canon de arrendamiento por un monto de Bs.400, como en efecto se suscribió.
RECHAZO A LA DEMANDA
POR SER CONTRARIA A DERECHO.
Ciudadana Juez rechazo, niego y contradigo que la ciudadana María Andreína Orta de Celis en nombre y representación de la Administradora GERCECA SRL, pueda en forma unilateral contravenir el orden público y dejar sin efecto el contrato y por ende el régimen contractual de relación arrendaticia a tiempo indeterminado y aplicar los efectos del artículo 1615 del Código Civil. Al respecto, ciudadana Juez, la demanda es contraria a derecho y debe ser declarada improcedente en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este orden dispone el legislador en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…omissis…”, de allí que la empresa GERCECA SRL, se halla al margen de la Ley, pues dejo sin efecto, de manera unilateral, el contrato que mantiene con mi madre, Alba Marina Contreras, forzándome a suscribir un nuevo contrato esta vez a mi nombre, con el solo fin de aumentar el canon de arrendamiento que pagaba mi grupo familiar, lo que es contrario a derecho y en efecto, daría lugar a la rescisión del contrato que se demanda, quedando vigente el contrato de arrendamiento que se anexa marcado “b”, en razón que una de las partes, mi madre Alba Marina Contreras, no fue informada de la rescisión unilateral efectuada por GERCECA SRL, ni dio su consentimiento para tal rescisión. En sentencia del 24 de enero del año 2002 se estableció que los tribunales deben humanizarse y tienen que defender a los débiles jurídicos, llevándolos a una situación de equidad, pues yo ciudadana juez en medio de la desesperación acepte firmar el nuevo contrato por los Bs.400 y en efecto los he cancelado como aparece en los recibos, bauches del banco y la pestaña del cheque Nº63232402 Fondo Común, el último pago con fecha 5 de marzo del 2010 demostrando con esto que al estar congelados los alquileres y yo haber depositado los montos que demuestran los recibos de pago al banco Mercantil he cancelado ya mensualidades adelantadas, lo que determina que no presento ningún atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, instrumentos que anexo marcados Nº1 al Nº30 inclusive. Esta forma de pago adelantado (cláusula segunda en el contrato de la inmobiliaria), es otra violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el pago del canon por mensualidades vencidas. Además que por la forma dolosa y violenta en que procedió GERCECA SRL debe dejarse en claro, a través de este proceso, que ningún contrato puede estar sobre la Ley. Y que la demandante aduce el atraso en los cánones de arrendamiento cunado en realidad, el canon fijado en el contrato suscrito por la administradora y la ciudadana Alba Marina Contreras vigente para el momento de suscribir el nuevo contrato es de Bs.150 al comenzar a cancelar el monto exigido de Bs.400 has cancelado Bs.2250 como adelantos y en ningún momento estaríamos en mora. A continuación detallo lo expuesto en el pago: Pague Marzo 2009 con el cheque Nº63232402 Bs.400; Abril 2009 recibo de la inmobiliaria por Bs.400; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, deposite en el Banco Mercantil para un total de Bs.4.200; Enero de 2010 deposite Bs.200; el 05 de Marzo de 2010 deposite Bs.400; 09 de marzo deposite Bs.1000, si el pago de los meses mencionados son a razón de Bs.150, de acuerdo a la congelación de alquileres del Nº1 al Nº30 los recibos que demuestran la veracidad del pago y de lo expuesto anteriormente.
Ciudadana Juez la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece la prórroga legal que opera de pleno derecho por lo cual debe ser de dos años ya que vivimos en el inmueble antes descrito desde el 2003, aun cuando dicho inmueble tiene grandes problemas, uno de esos problemas, que se demostrara en el proceso en el lapso respectivo, es la ausencia de tuberías de aguas negras y cloacas, teniendo el inmueble un pozo séptico en la cocina al lado del lavaplatos que produce fuertes emanaciones y que al estar dentro de la vivienda la hace insalubre y acarrea la aplicación del artículo 6, in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero nuestra necesidad ha hecho que obviemos todos estos inconvenientes optando por vivir en ese inmueble debido a nuestras carencias económicas.
Rechazo y opongo la veracidad de la dirección del inmueble y que aparece en los contratos de la administradora dice que la casa está ubicada en la calle 17 entre avenida 2 y 3 Nº144,06, estando situada en la calle 17 entre avenida 1 y 2 Nº1-44.

El 04 de Mayo de 2010, la abogada María Andreína Orta de Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.745, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 54 al 61 del expediente.
El 07 de Mayo de 2010, la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, parte demandada, asistida por la abogada Jesusa Ines Nuñez Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.093, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 65 al 67 del expediente.
El 10 de Mayo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167 y 1592, numeral 2, del Código Civil y, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Igualmente se observa, que la ciudadana LINDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos, riela al folio 11 y 12 del expediente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, parte demandada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda fue realizada dentro del término legal establecido y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado por el 1167 y 1592, numeral 2, del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la Sociedad Mercantil GERCECA SRL, a través de su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.745, en el libelo de la demanda expone:
 Mi representada tiene suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras…, por una CASA, signada con el Nº1-44, ubicada en la calle 17, entre avenidas 2 y 3 del Municipio Libertador….
 Se pactó el cánon de arrendamiento mensual de Bs.400,oo, se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
 Para la presente fecha la ciudadana Linda Andreina Labrador Contreras adeuda a mi representada las pensiones de arrendamiento los meses de Mayo 2009 a Diciembre 2009 y Enero de 2010, por un monto de Bs.3.600,oo.
 …demando a la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras…, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y la obligue a: Primero, pagar la cantidad de Bs.3.600,oo, por pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo 2009 a Diciembre de 2009 y Enero de 2010 y las que se signa venciendo hasta la culminación del presente proceso. Segundo, A cancelar las costas y costos del proceso. Tercero, A hacer entrega del inmueble objeto del contrato….
Por su parte, la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, partes demandada, asistida por la abogada Jesusa Ines Nuñez Rincon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº67.093, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Opongo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
 Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana María Andreína Orta de Celis en nombre y representación de la Administradora GERCECA SRL, pueda en forma unilateral dejar sin efecto el contrato con mi madre Alba Marina Contreras….
 He pagado de la forma siguiente: Pague Marzo de 2009 con el cheque Nº63232402, Bs.400; Abril 2009 recibo de la Inmobiliaria por Bs.400; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, deposite en el Banco Mercantil para un total de Bs.4.200; Enero de 2010 deposite Bs.200; el 05 de Marzo de 2010 deposite Bs.400; 09 de marzo deposite Bs.1000; si el pago de los meses mencionados son a razón de Bs.150, de acuerdo a la congelación de alquileres, he pagado un excedente de Bs.2550, lo que demuestra la veracidad del pago.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual paso a resolver de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO Nº1
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE. (ART.346, ORDINAL 3º, DEL CPC).
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, parte demandada, asistida por la abogada Jesusa Ines Nuñez Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.093, al contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
Primero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales, que la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna, dentro de la oportunidad debida, no escrito de oposición a la cuestión previa opuesta aunque la articulación probatoria se apertura opes legis, como lo ordena el artículo 352 ejusdem.
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350..., se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Pero como estamos en presencia del procedimiento breve arrendaticio, las cuestiones previas opuestas son resueltas como punto previo de la sentencia definitiva como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 35, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil..., las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Segundo: En el libelo de la demanda interpuesta, esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña copia certificada del poder general conferido por la empresa mercantil GERSECA SRL, y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, también se observa que la ciudadana abogada María Andreína Orta de Celis, es quien lo suscribe en nombre y representación de la referida empresa.
Tercero: Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la abogada María Andreína Orta de Celis, actúa en nombre y representación de la referida empresa mercantil cuyos documentales acompaña al libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas que le otorga el interés jurídico para interponer la presente acción.
Cuarto: En relación a lo alegado por la demandada asistida de abogada, “que la parte actora no es la propietaria del mismo… carece de representación que se le atribuye en virtud que no consta en autos el otorgamiento de un instrumento poder…”. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, que la parte actora probó que es administradora de la casa, objeto del presente litigio, y es quien suscribe el contrato de arrendamiento en cuestión; además acoge el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 02-1594/ 05-1196, que al respecto expresa:
“En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.
Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros.
Así, establecen los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la empresa Promotora San Martín, C.A. objetó la representación judicial de la demandada ante el Juzgado de Alzada, por cuanto el apoderado judicial no era profesional del derecho, en tal sentido, debe advertir esta Sala que ha sido jurisprudencia reiterada que cuando tiene lugar la impugnación del carácter que se atribuye el apoderado judicial, debe suscitarse una incidencia a ser resuelta ante el tribunal de la causa, a los fines de garantizar a las partes la oportunidad de alegar lo que consideren necesario, lo cual, en el presente caso, no tuvo lugar en las instancias, porque la cuestión fue resuelta por el tribunal ad-quem, sin conceder tales oportunidades de defensa a la parte demandada (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 80 del 11 de octubre de 2001, caso: “Banco Latino, C.A.”).
En consecuencia, el juez no podía declarar como inválido el poder judicial sin dar oportunidad a la contraparte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación, por lo cual se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, respecto a la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora debe señalar que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad el poder general conferido a la ciudadana María Andreína Orta de Celis por la empresa mercantil GERCECA SRL, quien ostenta el carácter de arrendador y administrador del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, por reposar en originales el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y copia certificada del poder general conferido por la empresa a la abogada en cuestión, y que posteriormente haya consignado los documentales que le acreditan a la empresa la autorización para administrar el inmueble, si que lo haya impugnado el adversario en la oportunidad que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y por tanto, se desestima la denuncia presentada y ASI SE DECIDE.
Quinto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3ºº del artículo 346 del CPC, opuesto por la parte demandada, porque la parte actora sí tiene la cualidad jurídica para interponer la acción por ser administrador y arrendador del inmueble en cuestión y por tanto, se encuentra en plena capacidad y ejercicio de sus facultades y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GERCECA SRL, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIA ANDREINA ORTA DE CELIS.
Primero: DOCUMENTAL.
Promuevo el valor y mérito favorable de los documentos que obran en autos y que deben ser analizados por ser la base fundamental de la acción incoada, apegada a la Legislación vigente y fundamentada en el principal de la comunidad de la prueba.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas en forma general no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama; en consecuencia, lo aquí promovido carece de valor probatorio ASI SE DECIDE.
1) Contrato de Arrendamiento inserto en los folios 3, 4 y vueltos, en donde consta de manera clara e indubitable la relación contractual de mi representada GERCECA SRL, con la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras y/o Arnulfo Agelvis Chacon, desde el primero de marzo de 2009, relación aceptada por la inquilina, tanto en su escrito de contestación, como en los depósitos bancarios extemporáneos hechos a favor de GERCECA SRL, nunca a favor de la propietaria del inmueble, contrato que cumple con todas las formalidades legales y las características intrínsecas del mismo….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes que riela a los folios 03 y 04 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
2) Poder Otorgado por GERCECA SRL, promuevo el valor y mérito del poder otorgado a mi favor por mi representada GERCECA SRL, el cual obra en autos y me autoriza para actuar en el presente procedimiento, llenando las exigencias de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando así la falta de cualidad esgrimida por la demandada, ya que el Contrato de Arrendamiento es entre GERCECA SRL y Linda Andreína Labrador.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 05 al 07 del expediente, copia certificada de Poder General conferido por la empresa mercantil GERCECA SRL, representada por German Celis Ruiz, en su carácter de Director de la empresa, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de febrero de 2010. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
3) Los Recibo que obran en los folios 50-51, consignados por la demandada, de allí se evidencia claramente que en ningún momento ha cancelado puntualmente sus obligaciones, tiene solamente un abono que se le aceptó para ayudarla a ponerse al día, lo cual no hizo nunca. El canon de arrendamiento fue aceptado libremente por ella, de lo contrario no hubiera alquilado el inmueble, ya que nadie la obligó a hacerlo. Promuevo entonces como prueba de su incumplimiento: 1) El talón de cheque con fecha 10-06-2009, supuestamente a favor de GERCECA SRL, por Bs.400 sin motivo de emisión, hecho tres meses después de la firma del Contrato y por un solo mes. 2) El recibo con fecha 01-09-2009 por Bs.400, hecho tres meses después del anterior y por un solo mes. 3) Los depósitos bancarios dos con fecha 05-03-2010, por B.2000 y Bs.400 respectivamente y otro por Bs.1000 de fecha 09-03-2010…, promuevo la confesión hecha y probada por la demandada de no haber pagado nunca el canon en la forma legal correspondiente, como lo comprueban los recaudos que acompaña al escrito de contestación y que reproduzco como pruebas documentales….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 50 y 51 del expediente, cinco recibos distinguido de la forma siguiente: 1) el primero, corresponde a un talón de pago con el Nº de cheque 63232402, de fecha 10-06-09, por la cantidad de Bs.400; 2) el segundo, corresponde a un recibo s/n, de fecha 01-09-09, por la cantidad de Bs.400, realizado por Lynda Labrador y se observa sello húmedo ilegible; 3) el tercero, corresponde a planilla de depósito del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.2000,oo, a cuenta Nº01050295541298003711, de fecha 5-3-10, a favor de la empresa GERCECA SRL, depositado por Lynda Labrador; 4) el cuarto, corresponde a planilla de depósito del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.400,oo, a cuenta Nº01050298541298003911, de fecha 5-3-10, a favor de la empresa GERCECA SRL, depositado por Lynda Labrador; 5) el quinto, corresponde a planilla de depósito del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.1000,oo, a cuenta Nº01050298541298003911, de fecha 9-3-10, a favor de la empresa GERCECA SRL, depositado por Lynda Labrador. Dichos recibos de pago tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachado por la aquí promovente; sin embargo, esta Juzgadora no puede determinar con exactitud a cuales cánones de arrendamiento corresponde los depósitos por concepto de pago por Bs.4.200, se han realizado. Respecto a los pagos aquí promovidos no pueden ser analizados bajo los aspectos legales que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, partiendo del contrato de arrendamiento ambas partes establecieron en la cláusula segunda del referido contrato: “…el arrendatario se compromete a cancelar en las oficinas de la arrendadora, en moneda de curso legal y por mensualidades adelantadas los primeros cinco días del mes”, por tanto los pagos aquí promovidos son realizados por montos globales acumulados y no corresponden a lo suscrito en el contrato; sin embargo, al no ser desconocidos ni impugnados por el actor, aquí promovente, y partiendo de la comunidad de la prueba, significa que ha utilizado tales pagos desatendiendo lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera pués, se evidencia que el actor al ser uso de los conceptos dinerarios aquí analizados aunque haya incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, a aceptado la situación descrita y por tanto, no puede prosperar la acción incoada y ASI SE DECIDE.
Segundo: DOCUMENTALES. Valor y mérito de los siguientes documentos que acompaño, los cuales avalan mi rechazo y contradicción a todo lo alegado por la demandada en su contestación.
1) Contrato de Administración: a todo evento, ya que considero que lo relevante es el Contrato de Arrendamiento firmado entre GERCECA SRL y la demandada, de donde se deriva mi cualidad para obrar en el presente procedimiento, debidamente acreditada por el instrumento poder que reposa en autos, acompaño los Contratos de Administración entre la propietaria del inmueble objeto de la demanda, la ciudadana Alba Angulo de Díaz…, y mi representada GERCECA SRL….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 59 y 60 del expediente, dos contrato de administración suscritos entre la empresa mercantil GERCECA SRL, representada por el ciudadano Germán Celis Ruiz y la ciudadana Alba Angulo de Díaz, ratificados por ésta, tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Documento de Resolución del contrato de arrendamiento anterior; para demostrar que las aseveraciones que hace la demandada son temerarias, al señalar que fue obligada por la fuerza a firmar un nuevo contrato…, son falsas ya que se firmó la Resolución del Contrato que había con la que había con la Sra.Alba Marina Contreras de Labrador, quien entregó voluntariamente debido a que se iba a la ciudad….

EL Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 61 del expediente, acta de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora GERCECA, representada por Mariaza Rojas de Orta, firma ilegible, y la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador, firma ilegible, quienes de común y mutuo acuerdo “convienen en resolver y dejar sin ningún efecto el Contrato de Arrendamiento…”. Dicha acta tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Testimonial. Promuevo a la ciudadana Alba Angulo de Díaz…, a los fines de que rinda testimonio sobre los siguientes hechos: 1) Sobre generales de Ley. 2) Si reconoce como suya la firma que aparece en los Contratos de Administración que se acompaña al presente escrito que celebró con GERCECA SRL y si los ratifica en todas y cada una de sus partes.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí se observa, que dicha prueba fue admitida y se ordeno su evacuación. Fijado el día y hora para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Alba Angulo de Díaz, se aperturó el acto y se presentó la mencionada ciudadana a quine el Tribunal la identificó plenamente y expuso: “reconozco como mía una de las firmas que aparecen al pie de los contratos por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”; en consecuencia, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testimonial aquí rendida en relación a los contratos de administración suscrito con la empresa GERCECA SRL y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LINDA ANDREÍNA LABRADOR CONTRERAS, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA JESUSA INES NUÑEZ RINCON.
Primero: Promuevo para ser valorados en todo su carácter jurídico al primer contrato de arrendamiento riela en el folio 20 vto y 21 y al segundo contrato que riela en los folios 3vto y 4, demostrando que existen dos contratos al mismo tiempo y que el segundo fue firmado antes del vencimiento del primero. En los mismos se observa: Que el primer contrato de arrendamiento fue firmado por los ciudadanos Contreras de Labrador Alba Marina y/o Agelis Chacón Arnulfo; el segundo contrato de arrendamiento fue firmado por Linda Andreina Labrador Contreras y/o Arnulfo Agelvis Chacón.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la parte demandada promueve dos contrato de arrendamiento, que tienen valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en las actas procesales se observa, específicamente al folio 61 del expediente, que la parte actora promovió Acta de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa GERCECA SRL y la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador, por lo que dicho contrato de arrendamiento no tiene eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor, manteniendo vigente la relación contractual establecida entre las partes como quedó efectivamente traba la litis y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo marcados con los números del 1 al 30, inclusive, que se encuentran en los folios 22 al 51 en original, depósitos de pago de arrendamiento hechos a la empresa arrendadora GERCECA, con el fin de demostrar mi total solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la relación arrendaticia que se pretende resolver y que se tornó indeterminada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 al 51 del expediente, recibos de pago realizados por la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras, el cual analizamos de la forma siguiente:
1) Recibos de pago desde Enero de 2003 a Diciembre de 2003; 2) Recibos de pago desde Enero de 2004 a Diciembre 2004; 3) Recibos de Enero de 2005 a Diciembre 2005; 4) Recibos de Enero de 2006 a Diciembre de 2006; 5) Recibos de Enero de 2007 a Agosto de 2007; 6) Recibos de Enero de 2008 a Noviembre de 2008. Estos documentos promovidos como recibos de pago posen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero los mismos no son conducentes para desvirtuar la pretensión del actor en virtud que no son los exigidos por éste, en relación a la insolvencia esgrimida en el libelo de la demanda. Respecto a los siguientes recibos debemos señalar: 7) Talón de cheque Nº63232402, por Bs.400, de fecha 10-06-09; tiene pleno valor probatorio; 8) Recibo de fecha 01-09-09, por Bs.400,oo, pago realizado por Linda Labrador; tiene pleno valor probatorio; 9)Planilla de Depósito en el banco mercantil por Bs.2000, a favor de la empresa GERCECA SRL, realizado por la ciudadana Linda Labrador; tiene pleno valor probatorio; 10) Planilla de Depósito en el banco mercantil por Bs.400,oo, pago realizado por Linda Labrador a favor de la empresa GERCECA SRL; tiene pleno valor probatorio; 11) Planilla de Depósito en el banco mercantil por Bs.1000, a favor de la empresa GERCECA SRL, realizado por Linda Labrador. Dichos pagos y depósitos realizados tiene pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por la parte actora; sin embargo, es obligante para esta Juzgadora determinar que tales pagos efectuados así como los depósitos efectuados no le indican a esta Juzgadora a qué meses de cánones de arrendamientos corresponden, es decir no están especificados mes por mes y si están agrupados a qué meses corresponden, no siendo dable a esta juzgadora realizarlo. De igual forma, al ser depositados a una cuenta global de la empresa no puede esta Juzgadora determinar si los pagos realizados han sido retirados por la parte actora, por lo que se encuentra demostrado, partiendo de la comunidad de la prueba, que la arrendataria, aquí parte demandada, no ha cumplido a cabalidad lo suscrito en el contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo y solicito la práctica de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle 17 entre avenida 1 y 2 signado con el Nº1-44; el cual ocupo en calidad de arrendamiento….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haber sido promovida en el último día de evacuación y al no ser apelada la misma quedó firme; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico al acta de nacimiento el cual corre inserta en el folio 19 en cuanto a nuestra filiación.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, referido al acta de nacimiento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta juzgadora sobre la controversia planteada ni desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito al hecho de que en el primer contrato los arrendatarios son Contreras de Labrador Alba Marina y/o Agelis Chacón Arnulfo y en el segundo Linda Andreína Labrador Contreras y/o Arnulfo Agelvis Chacón…, el hecho de que solo me demandan a mi Linda Andreína Labrador…, igualmente en la resolución de contrato que todos desconocemos la única que convino en resolver el contrato fue Alba Marina Labrador de Contreras y por qué no Agelvis Chacón Arnufo. Cuando es bilateral y la obligación es para ambos arrendatarios.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el primer contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil GERCECA SRL y la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador, tiene valor probatorio y el mismo fue resuelto por las partes; de manera pues, que en nada ilustra a esta Juzgadora el referido contrato y no desvirtúa la pretensión de actor. Respecto al segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil GERCECA SRL y la ciudadana Linda Andreína Labrador, tiene pleno valor probatorio y lo esgrimido por la promovente en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito el hecho de que el segundo contrato fue suscrito de mala fe y con el solo propósito de aumentar el alquiler de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) a Bs.400,oo.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa su imposibilidad de establecer de que el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue suscrito de mala fe ya que es una carga procesal de la promovente y no de la jueza; en consecuencia lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Valor y mérito jurídico a la existencia de otro contrato sobre el mismo inmueble, cuando el primero se terminaba en el mes de Mayo día 30 y la resolución la hicieron el 28 de Marzo de 2009, dos meses antes de la fecha, prórroga legal que opera de pleno derecho cuando no estaba en mora como en efecto sucedía con la ciudadana Alba Marina Contreras de Labrador.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no existe pertinencia ni conducencia para desvirtuar la pretensión del actor al esgrimir un contrato de arrendamiento que no es objeto de controversia y no es parte del proceso, por lo que esta Juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Octavo: Promuevo para ser valorada en todo su carácter jurídico probatorio La Nueva Ley de Arrendamientos Y Alquileres….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las leyes generales o especiales no son objeto de prueba; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal y ASI SE DECIDE.
Noveno: Valor y mérito jurídico a los recibos que corren insertos en los folios 50-51 que a pesar de todo ha cancelado montos que sobrepasan al alquiler que venía pagando y que se lo aumentan mediante la figura de un nuevo contrato.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fueron analizado amplia y suficientemente los recibos de pago que rielan a los folios 50 y 51 del expediente y que efectivamente responden a los pagos exigidos por el actor en virtud de no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal otorgándoles pleno valor probatorio, aunque los mismos no cumplen con lo previsto den la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni el contrato de arrendamientos suscrito entre las partes; además de no poder establecer esta Juzgadora a qué cánones de arrendamientos corresponden y ASI SE DECIDE.
Décimo: Invoco a mi favor, la omisión en que incurrió la parte demandante al no traerá (sic) los autos los documentos fundamentales de la demanda como son el primer contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “…omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el libelo de la libelo está acompañado de las pruebas fundamentales de la acción, de manera pués, que lo aquí promovido carece de eficacia probatorio y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Valor y mérito a los recibos de pago que corren en los folios 50-51 al hecho de que no fueron directamente a la Administración pues esta no me los recibía, pero están a nombre de la Administradora GERCECA.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que los recibos de pago aquí promovidos ya fueron amplia y suficientemente analizados por el Tribunal en los particulares anteriores up supra, y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: DE LAS TESTIFICALES. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos: ciudadana María Elisa Rodríguez Colmenares…, y ciudadana Gelvyn Alejandra Beaumont Vivas….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haber sido promovida en el último día de evacuación de pruebas y la misma no fue apelada quedando firme dicha decisión; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Décimo Tercero: Nos reservamos el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que a las partes le asiste el derecho de promover y evacuar los testigos que deseen, siempre que sean admitidos por el Tribunal, y ciertamente es un derecho de las partes el preguntar y repreguntar a los testigos que cada una de las partes promovidos, por el principio de la contradicción de la prueba; de manera pues que lo aquí promovido es inoficioso y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Décimo Cuarto: Posiciones Juradas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal por haber sido promovida en el último día y no siendo apelada la misma, quedó firme; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar todas las pruebas aquí promovidas observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas pertinentes que demuestran su pretensión; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que también promovió y evacuó pruebas pertinentes que desvirtúan la pretensión del actor en relación a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento; tal defensa esgrimida por la parte demandada es suficiente, aunque tales pagos no cumplen con lo establecido y suscrito en el contrato de arrendamiento ni cumple con los parámetros establecidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero de 2009,la parte actora no los impugnó, desconoció ni tachó en su oportunidad legal además, los pagos fueron depositados directamente a la cuenta de banco mercantil de la empresa GERCECA, haciendo uso de los mismos; para lo cual concluyo, que la solvencia de la parte demandada al realizar los pagos de los cánones de arrendamiento de forma acumulativa e irregular a favor de la empresa mercantil GERCECA SRL, es válida y en atención al artículo 52 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no existen violaciones a los derechos constitucionales que le asisten a las partes, es por lo que es inexorable para esta Juzgadora de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la empresa mercantil GERCECA SRL, a través de su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil GERCECA SRL, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se le condena a la ciudadana Linda Andreína Labrador Contreras a pagar las costas por resultar vencida en la cuestión previa opuesta, de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA