REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


200° y 151°

SOLICITUD NRO.6964.

S O L I C I T A N T E S: NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 02 de JUNIO de 2010.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.588.368, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; asistido por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.034.168 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.683; solicita se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante, AZAEL ARAUJO SALINAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad NºV.-3.033.517, quien falleció ab-intestato el 27 de Marzo del 2010, según consta en Acta de Defunción Nº 354, certificación de fecha 13 de Abril del año 2010, emitida por la abogada Alba Mayira Parra de Vargas, Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la ciudad de Mérida, quien fuera padre del solicitante, según consta en la partida de nacimiento anexa, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se le declare, al ciudadano NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE, como único y universal heredero del causante AZAEL ARAUJO SALINAS, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 02 de Junio de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante: NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE, ya identificado, que es el único, legítimo y universal heredero del causante AZAEL ARAUJO SALINAS, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO, en fecha 27 de Marzo de 2010, en consecuencia solicita se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante AZAEL ARAUJO SALINAS.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 354, expedida en fecha 13 de Abril de 2010, del ciudadano AZAEL ARAUJO SALINAS. El Causante.
Segundo: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 590, expedida en fechas 14 de Abril DE 2010, del ciudadano NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE. El Solicitante.
Tercero: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AZAEL ARAUJO SALINAS y NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE. El Causante y el solicitante, respectivamente.
Cuarto: Y la declaración realizada por ante este Juzgado, de los ciudadanos PAEZ ZERPA DENNIS ALEXANDER y DANIEL SEGUNDO ORTEGA SANTIAGO; se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas ratificaciones. Y al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, lo declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia lo declaro UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como Único y Universal Heredero del causante AZAEL ARAUJO SALINAS, que en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.033.517; al ciudadano: NAEL AZALI ARAUJO MONSALVE; hijo del causante, identificado plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA