REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7671

D E M A N D A N T E: ZAIDA COROMOTO BARRIOS, asistida por el abogado Roman Jose Rincón Ramirez.


D E M A N D A D O: MARIA INMACULADA NOGUERA ROJO.


M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.


FECHA DE ADMISION: 14 DE ABRIL DE 2010.


VISTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LA OPOSICIÓN REALIZADA
EN EL CUADERNO DE MEDIDA.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ZAIDA COROMOTO BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.994.018, asistida por el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, con domicilio procesal en la Avenida Gonzalo Picón Febres, Centro Comercial El Solar, Local Nº6 de la Ciudad de Mérida; POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; CONTRA LA CIUDADANA MARIA INMACULADA NOGUERA DE ROJO, titular de la cédula de identidad Nº10.896.515.
La ciudadana Zaida Coromoto Barrios, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
Desde el 2 de diciembre de 1998, mi madre (hoy difunta) Vita Avendaño de Barrios, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana María Inmaculada Noguera de Rojo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Nº10.896.515 y hábil, dicho contrato versó sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av.1, entre calles 11 y 12, Edif. El Cedro, piso 1, Apto Nº2, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Ahora bien al fallecer mi madre seguimos con la misma relación de arrendamiento, en forma normal y consecutiva, suscribiendo contratos a término fijo, cada seis meses, hasta que el último contrato lo celebramos el día 2 de diciembre de 2005, siendo el tiempo de duración seis meses contados a partir del 2 de diciembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2006, fijo y no prorrogable según la cláusula Tercera de dicho instrumento, el que consigno marcado con el Nº1.
Ahora bien, siendo un contrato a tiempo determinado entra en vigor la Prórroga Legal, en forma automática, apegado pues a lo contenido en la norma que rige la materia y en este orden debo manifestarle que le notifiqué a la Arrendataria, la no renovación del contrato ya tantas veces señalado, como se desprende de la comunicación que recibiera la ciudadana María Inmaculada Noguera en fecha 3 de junio de 2006 y que consigno marcada con el Nº2 y en la misma se establece que se decidió no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia se le advierte que puede ella acogerse a no a la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que esta empezará a regir el mismo 3 de junio de 2006.
Siendo así y por cuanto la arrendataria ocupa el inmueble señalado, con esta cualidad desde el 2 de diciembre de 1998 y el último contrato venció el 2 de junio de 206, estamos en presencia de una relación contractual que tuvo una duración de 7 años y 6 meses, a partir de aquí corrió la prórroga legal y la arrendataria no ha entregado el inmueble en cuestión.
Ciudadana Jueza, nótese que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…omissis…”, es decir se le concedió y así lo aceptó la arrendataria, un lapso de más de 2 años como prórroga legal, todo encuadrado en lo que ordena el artículo expuesto y la misma estaba en pleno conocimiento de que disfrutaba de la referida prórroga, pues suscribió y recibió la notificación, además de no haberse celebrado nuevo contrato de arrendamiento.
Sucede que hasta la presente fecha la arrendataria no ha entregado el inmueble, situación que me lleva a exigir el cumplimiento de la referida prórroga y se me haga entrega del inmueble ya tantas veces señalado, por la vía judicial.
Fundamenta la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PERTINENTES CONCLUSIONES.
El incumplimiento en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, por parte de la arrendataria, me da derecho a exigir la entrega del inmueble por vía judicial, pues en fecha 2 de junio de 2006, venció el contrato de arrendamiento y en fecha 3 de junio de 2006 comenzó la prórroga legal, va por tanto más de 3 años y no ha cumplido con la entrega del inmueble por lo que acudo a su noble oficio a demandar a la arrendataria por vencimiento de la prórroga legal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO.
En vista del incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al vencimiento de la prórroga legal señalada y en mérito a las consideraciones anteriores, demando como en efecto lo hago, a la ciudadana María Inmaculada Noguera de Rojo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad de identidad Nº10.896.515 y hábil, por vencimiento de la prórroga legal y que convenga a entregar el apartamento ubicado en la Av.1 de esta ciudad de Mérida, o en su defecto sea condenada a ello por este honorable Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo) equivalente a 55,38 U.T.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, original de carta de notificación de la no renovación del contrato; copia simple de la declaración sucesoral de la Sra.Vita Yolanda Avendaño de Barrios.

El 05 de Marzo de 2010, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010, según consta al folio 17 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandado, conforme a la Ley, folio 17 y vuelto del expediente.
El 18 de Marzo de 2010, la ciudadana Zaida Coromoto Barrios de Blanco, titular de la cédula de identidad Nº3.994.018, parte actora, confiere poder apud acta al abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926….
El 22 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informa que realizó la citación personal de la ciudadana María Inmaculada Noguera de Rojo, quien manifestó que no iba a recibir los recaudos de citación y se le informó que quedaba legalmente citado, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de Marzo de 2010, el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, apoderado actor, solicita se libre boleta de notificación de la parte demandada, riela al folio 22 del expediente.
El 25 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
El 07 de Abril de 2010, el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65926, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna 14 contratos de arrendamientos, a los fines de solicitar la medida de secuestro.
El 14 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado y decreta medida preventiva de secuestro. Se apertura cuaderno de secuestro y se remita al Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien corresponda por distribución.
El 16 de Abril, le correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, le dio entrada y procedió a cumplir con la comisión conferida.
El 21 de Abril de 2010, la ciudadana María Inmaculada Noguera de Rojo, parte demandada, asistida por la abogada Belitza N. Torres Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº76.286, consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en su contra, riela a los folios 05 al 09 del cuaderno, y al respecto expresa:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
Como punto previo debo manifestar mi inconformidad con el auto de fecha 14 de abril de 2010, en la que el tribunal sin mayores consideraciones se decretó medida de secuestro cuando señaló este Juzgador “(…) obra a los autos el contrato de arrendamiento original base y fundamento de la demanda lo que hace presumir a criterio del Despacho y salvo prueba en contrario la presencia de las presunciones del Periculum in mora y del Fumus bonis iuris de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Toda medida de secuestro en la que el tribunal restrinja o afecte el derecho de las personas y para el caso sub examine, debe ser autosuficiente para conocer porque se decreta la medida, pero cabe preguntarse cuál es el periculum in mora cuál es el fumus bonis iuris que determinó el Tribunal del contrato, no señala de donde determina cada uno, y ello es sine qua none para entender porque se extrema o no la medida, con lo que deviene nula la medida decretada por infracción al debido proceso.
Como bien lo expone Bello Tabares en su obra Judicial Efectiva y otras garantías Constitucionales: “…omissis…”.
Para el caso de marras como fue ut supra expuesto deviene nulo el decreto de la medida cautelar de secuestro decretada en virtud de que no esta fundamentada la medida decretada, no lo es potestativo o discrecional al juzgador acordar una medida sin mayores consideraciones, so pena de infringir el debido proceso, incurriendo en una decisión inmotivada y arbitraria, lo que constituye una infracción del artículo 49 constitucional (sic), 26 y 257 eiusdem y así lo opongo para que se revoque la medida decretada inaudita parte.
DEL RECHAZO A LA MEDIDA DECRETADA.
Ciudadana Juez para el caso de marras y de las actas procesales, efectivamente el 12 de diciembre de 1998 suscribí contrato a tiempo determinado para aquel entonces con la ciudadana Avendaño de Barrios Vita Yolanda, y así sucesivamente con prorrogas sucesivas hasta que en fecha 2 de diciembre de 2005 suscribí nuevo contrato con la ciudadana Zaida Coromoto Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.994.018, actuando en nombre y representación de la sucesión ab intestato de Vita Yolanda Avendaño de Barrios.
Lo cierto es que como se evidencia del contrato de fecha 2 de diciembre de 2005 en su cláusula tercera la relación arrendaticia fue de a término fijo de seis (6) meses que precluyó el 2 de junio de 2006, sin perjuicio lo que se expone más adelante.
En este orden, es un hecho admitido y no objeto de discusión que la relación arrendaticia desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 2 de junio de 2005, fue de siete (7) años y seis (6) meses.
Luego esta que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b, que la prorroga legal cuando la relación arrendaticia es superior a cinco (5) años y menor (10) años, es de dos (2) años continuos e ininterrumpidos.
Por lo que al haber sido en principio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado siendo venció el 2 de junio de 2006 y notificada de la prorroga legal, esta última, sucedió desde el 2 de junio de 2006 hasta el 2 de junio de 2007, y desde el 2 de junio de 2007 hasta el 2 de junio de 2008, fecha en que venció la prorroga legal de dos (2) años que establece la Lex Citae.
En este orden, luego esta que desde el 2 de junio de 2008 fecha en que venció la prorroga legal hasta el 4 de marzo de 2010 en que interpuso la demanda, había transcurrido un (1) año y nueve (9) meses y dos (2) días.
Por consiguiente, lo que existe entre las partes es una relación arrendaticia a tiempo indeterminada en virtud de la tácita reconducción. Y así la opongo y hago valer como derecho que me asiste conforme a la Ley, por lo que es improcedente la medida de secuestro decretada.
Al existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminada por tácita reconducción, resultan inaplicables y por ende contraria a derecho la demanda incoada con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no ser procedente la pretensión incoada, por lo que deviene improcedente la medida cautelar decretada y así solicito se decida.
DE LA TACITA RECONDUCCION.
Para el caso in análisis y de las actas como de los hechos objeto de juicio, es de resaltar que el contrato de fecha 2 de diciembre de 2005, señala en su cláusula tercera: “El término de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día dos (2) de Diciembre de 2005 y vence el 2 de junio de 2006, este lapso no es prorrogable”.
En consecuencia, siendo un contrato a término fijo no prorrogable, conlleva que el 2 de junio de 2006 venció el lapso improrrogable, por lo que a partir del 2 de junio de 2006 hasta el 2 de junio de 2007 y del 2 de junio de 2007 hasta el 2 de junio de 2008, tuvo lugar la prórroga legal de dos (2) años, dado que la relación arrendaticia fue de siete (7) años y seis (6) meses, todo ello en aplicación del artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prorroga legal para el caso sub examine.
En consecuencia, entre el 2 de junio de 2008 hasta el 4 de marzo de 2010, continuo la relación arrendaticia, generándose la tácita reconducción.
Así las cosas, apreciado y valorado el contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 2005 y notificación recibida el 3 de junio de 2006 en aplicación de los artículo 12, 509 y 444 del Código del Código de Procedimiento Civil, se determina que la relación arrendaticia entró en la tácita reconducción.
A este respecto, dispone el artículo 1600 del Código Civil: “omissis”.
En este orden, establece el artículo 1614 del Código Civil: “omissis”.
A este respecto, y aplicable al caso sub examine la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa en el caso de la prorroga legal, y la ocupación del inmueble en la que se genera la tácita reconducción asentó: “omissis”.
En el caso in análisis de las actas procesales y hechos objeto de juicio, aun cuando tuvo lugar la notificación el 3 de julio de 2006 como consta de los autos, la existencia de la prorroga del artículo 38 literal c, se inicio el 2 de junio de 2006 y venció el 2 de junio de 2008. No es menos cierto que es hasta el 4 de marzo de 2010 fue cuando se interpuso la demanda, por lo que entre el vencimiento de la prorroga legal y la interposición de la demanda por supuesto cumplimiento de contrato por vencimiento legal, había transcurrido un (1) año nueve (9) meses y dos (2) días, operando en consecuencia la tácita reconducción al seguir ocupando el inmueble quien aquí hace formal oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que se aplica los efectos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, es decir, existe un vínculo arrendaticio a tiempo indeterminado.
Por lo que en su debido respeto ciudadana Juez no existe ninguna presunción o elemento de autos para que se haya decretado la medida, por el contrario de las propias actas procesales este Tribunal debió haber declarado improcedente la medida solicitada por existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminada. Y más aún cuando se realizo por ante el Tribunal de la causa el día 15 de abril del año en curso tal y como se desprende de las copias simples que presento específicamente en los folios 50 al 54, se consigno oposición a la medida, por lo que por celeridad procesal el Tribunal debió resolver la solicitud y no enviar el cuaderno de medida al Tribunal ejecutor como lo hizo ese mismo día 15 de abril del año 2010. Copias simples que consigno en 60 folios útiles.
Así las cosas, al existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminada en virtud que seguí ocupando el inmueble después del vencimiento de la prorroga legal, conlleva una relación a tiempo indeterminada, con lo que sucumbe incontinenti, la medida decretada en franca infracción al debido proceso y falsa aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es que no solo es improcedente la medida cautelar decretada, sino incluso la propia demanda en toda su extensión como se determinó en la contestación a la demanda.
Finalmente solicito con el presente escrito de oposición a la medida de secuestro, se devuelva la comisión al Tribunal de la causa, ya que debe ser resuelta esta incidencia por el tribunal de la causa.

El 21 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo Ejecuto de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro consigna por la parte demandada.
En la misma fecha, este Tribunal oficia al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Ciudad de Mérida, se sirva remitir a la mayor brevedad posible el Cuaderno de Secuestro librado….
El 22 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial acuerda devolver la comisión en el estado en que se encuentra al tribunal de la causa.
El 28 de Abril de 2010, el Tribunal recibe el cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ordena cancelar su asiento de salida.
El 04 de Mayo de 2010, la ciudadana María Inmaculada Noguera de Rojo, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belitza Nayaret Torres Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº76.286, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 92 al 117 del cuaderno de secuestro.
El 10 de Mayo de 2010, la ciudadana Zaida Coromoto Barrios, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, consigna escrito de promoción de pruebas que riela al folio 25 y vuelto del expediente.
Precluído los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a resolver la oposición ejercida contra la medida preventiva decretada en contra de la parte demandada y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la ciudadana María Inmaculada Noguera Rojo, parte demandada consigno escrito de oposición a la medida decretada en su contra por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y en consecuencia procedió a remitir el cuaderno, para que el Tribunal Competente resuelva la oposición planteada.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de lo argumentado y promovido por ambas partes de la forma siguiente:
A los fines de ilustrar a la parte demandada sobre la discrecionalidad del Juez al dictar medidas cautelares, remitimos al artículo 23 del Código Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando la Ley dice:” El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obra según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.

En opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento, tomo I, al respecto indica:
“Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al Juez en cierto casos, por una razón de Política Legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio a amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La Ley transfiere la potestad al Juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteado para lograr una justicia particular; una especie de Justicia que es Justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano Jurisdiccional queda la alternativa de ampliar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad.
Delgado Ocando expresa que el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado por el propio ordenamiento Jurídico.
Cuando decidimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuanto lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”.
Como puede observar, la medida preventiva decreta y no ejecutada está fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7°, del Código del Procedimiento Civil, que le permite al juez el decreto de medida preventiva de secuestro, cuando se interpone la acción por vencimiento de la prórroga legal y que el arrendatario la haya disfrutado plenamente. Por tanto, carece de fundamentos legales lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, la parte demandada al consignar escrito de oposición a la medida preventiva y las pruebas promovidas es inexorable para esta jugadora reproducir el análisis que se realizó en el expediente principal, respecto a la naturaleza jurídica del contrato cuya controversia aquí se discute y que damos por aquí reproducidas de la forma siguiente:
Esta Juzgadora al analizar el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la parte demandada. Vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado por transformarse en indeterminado y operar la taácita reconducción. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial el último contrato de arrendamiento suscrito de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrito por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrito por vía privada, en la que se estableció el término de duración:
Cláusula Tercera: El término de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día dos (2) de Diciembre de 2005 y vencerá el día dos (2) de Junio de 2006, este lapso no es prorrogable. Si la arrendataria quisiera seguir ocupando el inmueble arrendado deberá comunicárselo por escrito a La Arrendadora con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que se regirá por nuevas cláusulas. (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de forma clara y específica por parte del arrendador al señalar en el contrato “que el lapso no es prorrogable”. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue la de no establecer prórrogas; en consecuencia opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a favor del arrendatario correspondiente a dos años.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales comunicación que le envió la ciudadana Zaida Coromoto Barrios (parte actora), debidamente suscrita, a la ciudadana María Inmaculada Noguera, (parte demandada), para notificarle la renovación del contrato: “Me dirijo a Usted, muy respetuosamente con la finalidad de ponerle en conocimiento, que hemos decido manifestarle la no continuación de la relación arrendaticia…, puede usted acogerse a la prórroga legal y que la misma comienza a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicho contrato, es decir, el día 3 de junio de 2006”.
Cuarto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Quinto: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es a término fijo y se otorgó la prórroga legal arrendaticia, esta Juzgadora observa que la arrendataria disfrutó de la prórroga legal que le otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sexto: Esta Juzgadora observa, que la prórroga legal disfrutada por la parte demandada venció el 02 de Junio de 2008 y la parte actora no realizó actividad inmediata para la desocupación inmediata del referido inmueble, en un tiempo prudencial, que aunque no está determinado por la ley no puede exceder de meses; originándose con ello que la relación contractual arrendaticia se transforme en indeterminada.
Séptimo: Visto lo expuesto, por la parte demandada, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado y vencida la prórroga legal arrendaticia que le confiere la ley de pleno derecho a la parte demandada, y disfrutada plenamente por ésta, se observa que la parte actora no realizó en tiempo oportuno el desalojo del inmueble en tiempo oportuno, transformándose el referido contrato en indeterminado.
Octavo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Noveno: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “....omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Décimo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia sólo se interpone para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario lo haya disfrutado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la acción por Desalojo es sólo para los contratos a tiempo indeterminado, o cuando el contrato a tiempo determinado se haya transformado a indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Undécimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Vencimiento de Prórroga Legal para un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, siendo lo correcto la acción por Desalojo por estar en presencia de un contrato de arrendamiento que se transformó en indeterminado, para lo cual infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado, y por tanto, no encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, no existe el Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia cuando operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, transformándose a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción por DESALOJO y no una acción por Vencimiento de Prórroga Legal. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, porque opero la tácita reconducción, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado renovando el mismo y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Décimo Tercero: Por tanto, resulta inoficioso realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por Vencimiento de la Prórroga Legal, por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención a Lo explanado por la parte demandada en su escrito de oposición al decreto de la medida de secuestro decretada y no ejecutada y, partiendo de la comunidad de la prueba, y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada probó la tácita reconducción producida al no ocurrir el desahucio por parte del actor y en consecuencia, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia existe para esta Juzgadora un contrato de arrendamiento que se transformó en indeterminado por existir la tácita reconducción por cuanto el actor no cumplió con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a) que haya operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y el arrendatario la haya disfrutado plenamente; b) el Arrendador no le haya permitido a la Arrendataria seguir ocupando el inmueble, por lo menos dentro de los 30 días seguidos luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, en las mismas condiciones del contrato fenecido, por cuanto interpone la acción correspondiente ante el Tribunal competente; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, si ocurren estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y no existe tácita reconducción. Pero observamos todo lo contrario y la parte demandada denuncia que haya operado la tácita reconducción y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar Inadmisible la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable declarar con lugar la oposición aquí ejercida y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana María Inmaculada Noguera Rojo, a través de su apoderada judicial Belitza Nayaret Torres Hernández, Inpreabogado bajo el Nº76.286; contra la medida de preventiva de secuestro decretada por el Tribunal y recaída en su contra.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.