REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 7727.
DEMANDANTE: PIRELA MEZA JOSE ACABIO.
DEMANDADO: AVENDAÑO PARRA MARIA YACQUELINE.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 04 DE MAYO DE 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.030.575, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946; POR DESALOJO; CONTRA la ciudadana MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.229.558, de este domicilio y hábil.
El ciudadano Jose Acabio Pirela Meza, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, insrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.946, en el libelo de la demanda expone:
Es el caso ciudadana Juez, que suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano GLENDY GENOEN QUIÑONEZ CONTRERAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar que es parte del inmueble signado con el Nº 1-35, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser ocupado con su cónyuge ciudadana MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA, tal y como se evidencia de documento notariado en fecha 15 de mayo de 2003, el cual comenzó a regir desde el 24 de abril de 2003, con una duración de seis meses contados a partir del 24 de abril de 2003, según la cláusula tercera de dicho contrato, y como quiera que a la expiración del tiempo fijado el arrendatario quedó y fue dejado en posición del inmueble el arrendamiento se renovó, reglándose en consecuencia sus efectos por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo es decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Es el caso ciudadana Juez, que comenzada la relación arrendaticia, el ciudadano Glendy Genoen Quiñones Contreras, pagaba puntualmente la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento durante el tiempo que duró la relación arrendaticia. Posteriormente mi arrendatario el mes de noviembre de 2008, se mudó del inmueble que yo le había arrendado, quedando en posesión del mismo su cónyuge la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº13.229.558, quien continuo ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria (cuestión que aceptó sin objeción alguna) y continuó pagando ella los cánones de arrendamiento mensual a razón de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) convirtiéndose en consecuencia en mi nueva arrendataria, comenzó a pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2008; posteriormente tomé la decisión de vender el inmueble que ocupa en arrendamiento MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA y en virtud de que como arrendataria le corresponde la preferencia ofertiva, procedí en fecha 17 de julio del año 2009 a ofrecerle en venta el inmueble que ocupa en arrendamiento y a tal efecto suscribimos contrato opción a compra y continuara ella como arrendataria hasta que se pudiese concretar la venta la cual finalmente no se llegó a concretar. Hasta ese momento la relación arrendaticia se desenvolvió con toda normalidad, pagando los cánones mensualmente y cumpliendo sus obligaciones de arrendataria, pero de manera repentina mi arrendataria MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA comenzó desde el mismo mes de julio de 2009, fecha en que firmamos la opción a compra, a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2009 y los cánones de los meses enero, febrero, marzo y abril todos del año 2010, a razón de Bs. 400,00 mensual cada uno, incumplimiento éste que constituye causal de desalojo de conformidad con el ordinal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone: “…omissis…”, razón por la que procedo en mi carácter de propietario y arrendador a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA, antes identificada, en su carácter de arrendataria, el desalojo del inmueble apartamento unifamiliar que es parte del inmueble signado con el Nº1-35, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en desalojar el inmueble que ocupa en arrendamiento libre de personas y cosas, así como al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que es la sumatoria de diez meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas y la fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), equivalente a 61.54 Unidades Tributarias.
Con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se acuerde el depósito en la persona del propietario y demandante JOSE
Indicó la dirección de la parte demandada e igualmente indicó su dirección procesal dando cumplimiento con lo señalado en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
Consigna con el libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento.
El 04 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 14 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA, el cual se agregó a los autos.
El 17 de mayo de 2010, la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº112.322, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
OBJETO DE LA PRESENTE ACCION.
Pretendo con la presente acción contestar la demanda incoada en contra de mi patrocinada por el ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.575, con domicilio en el Nº 1-35, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, quien pretende el desalojo del inmueble ocupado por aquella en calidad de arrendamiento. Así mismo aclaro a este digno Juzgado por Usted dirigido, que pretendo oponer cuestiones previas para ser consideradas oportunamente, así como los alegatos de fondo directamente sobre la contestación de la controversia.
DE LO ALEGADO POR EL ACTOR.
Distinguida Juez, alega infundada, temeraria y maliciosamente el actor en su libelo de demanda, que mi patrocinada no le ha cancelado de forma continua, sucesiva y oportunamente, cada uno de los montos mensuales de diez meses de canon de arrendamiento sobre el inmueble ocupado por ella en calidad de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como también los concernientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y actualmente el mes de mayo que trascurre del presente año, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, sumando en su totalidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), lo cual es absoluta y totalmente falso e infundado, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por JOSE ACABIO PIRELA MEZA, en la presente acción, dado que mi representada, al contrario de lo alegado por aquél, si ha cumplido con el pago efectivo de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), de forma mensual, oportuna, integra y a cabal satisfacción del arrendador, cumpliendo con su obligación, tal cual lo argumentaremos a continuación:
DE LOS HECHOS
El arrendador, hoy actor de la presente acción, recibió de forma consecutiva, permanente y continua, en sus propias manos a su cabal y entera satisfacción, en los primeros cinco (5) días de cada mes, de las propias manos de mi poderdante, el dinero concerniente al pago de cada uno de los cánones imputables al mes transcurrido, que denuncia como insolutos, tal cual había sido el compromiso pactado según el único contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el año 2003, al que haré referencia más adelante. Sin embargo dada la confianza y las buenas relaciones que existían para la época entre las partes, la forma de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, fue siempre en dinero efectivo, sin que el arrendador librara el respectivo recibo de conformidad del pago efectuado por la arrendataria. Dichos pagos los efectuaba mi poderdante de forma exacta siempre antes de los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de sí misma o a través de terceros comisionados por ésta al efecto, identificados como JOSE FRAIDG ESCALANTE MORONTA, AURA YSABEL GARCIA GARCIA Y SUSYBELL DEL CARMEN ALARCON, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº16.229.114, Nº15.235.031 y Nº12.353.140, respectivamente, los primeros dos domiciliados en esta ciudad de Mérida y la última en Ejido y civilmente hábiles. Así pues, mi poderdante personalmente le entregó de forma mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a JOSE ACABIO PIRELA MEZA, por concepto de pago de arrendamiento sobre el referido inmueble desde julio hasta diciembre de dos mil nueve, ambos meses incluidos y el resto de los meses del presente año, a saber enero y febrero los canceló a través del ciudadano JOSE FARIDG ESCALANTE MORONTA, antes identificado, en la oportunidad que correspondía a cada mes, quien personalmente le entregó en las propias manos al arrendador el dinero que por este concepto se le debía cancelar. Es decir, una vez vencido el mes trascurrido inmediatamente anterior. Con relación al mes de marzo de 2010, este fue personalmente cancelado por mi patrocinada en la debida oportunidad, a saber el 04 de abril de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA, se trasladó hasta el inmueble y le recibió el dinero que por este concepto se le debía, estando presente en ese momento dentro del inmueble, la ciudadana SUSYBELL DEL CARMEN ALARCON, antes identificada. Y por último, con relación al mes de abril de 2010, mi poderdante intentó cancelarle al arrendador el canon correspondiente a ese mes en fecha 01 de mayo de los corrientes en horas de la noche, quien por consideraciones que más adelante detallaré, se negó a otorgarle el respectivo recibo por lo cual mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el expediente de solicitud Nº6887, que presento en copia fotostática simple signado con la letra A-1, el respectivo canon de arrendamiento y así estar siempre, tal cual siempre lo ha estado solvente con el cumplimiento fiel y oportuno del pago. Por lo cual una vez más, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor, por considerar dichos alegatos temerarios, malsanos, infundados y falsos de falsedad absoluta.
DE LOS HECHOS A TOMAR EN CUENTA PREVIA DECISION.
Ilustre Juez, el ex cónyuge de mi patrocinada, identificado como GLENDY GENOEN QUIÑONES CONTRERAS, efectivamente suscribió contrato de arrendamiento con el hoy actor, antes identificado, en fecha 15 de mayo de 2003, sobre un inmueble, tipo apartamento signado con el Nº A-3 ubicado en la tercera planta de un inmueble ubicado en la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco en la Parroquia Milla, signado con la nomenclatura municipal 1-35, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, documento que quedó inserto bajo el Nº 71, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual presento ejemplar fotostático simple para ser agregado en autos, signado con la letra B. El monto del canon mensual de alquiler, por mensualidad vencida fue en aquella época de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.160,00).
Por razones personales que no vienen al caso comentar, mi patrocinada quedó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente tres (3) años, cancelando puntualmente al arrendatario en los días 24 de cada mes y/o por disposición voluntaria de las partes los siguientes días antes del quinto (5º) día del mes inmediatamente siguiente, el monto que por concepto de canon de arrendamiento correspondía al día de hoy a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Ahora bien, es el caso honorable Juez, que dicho contrato el cual en principio tenía pautada una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción entre las partes por vía autenticada, según la cláusula tercera: “…omissis…”, cláusula segunda: “…omissis…”. Dicha relación arrendaticia desde que se inició transcurrió hasta el pasado mes de abril de 2010, sin contratiempo alguno dado que siempre ambas partes habían cumplido en el ejercicio de sus deberes y facultades.
Sin embargo, es oportuno señalarle honorable Juez, que a partir del mes de abril de 2010, siendo los días 24 de cada mes la oportunidad correspondiente para la consignación del canon de arrendamiento mensual por parte de mi mandante, según lo estipula la cláusula segunda del referido contrato, el arrendador se ha abstenido de aceptar el pago, que diligentemente mi mandante ha intentado consignarle de forma personal en su lugar de domicilio, se ha dado el caso en el cual este pretende aceptar el pago y no otorgar el respectivo recibo de conformidad del monto entregado a los fines de no dejar constancia alguna del cumplimiento de la obligación de dar por parte de mi representada. El monto del pago mensual al día de hoy corresponde conforme a los incrementos anuales ocurridos desde la fecha de suscripción de las partes del contrato a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), los cuales el arrendatario no pretende aceptar, para fines que presumo era intentar, como en efecto lo hizo, en lo inmediato la acción de desalojo en contra de mi mandante del bien que ocupa en forma pacífica y cuidándolo como un buen padre de familia. Es decir mi poderdante en la debida oportunidad se ha dirigido al arrendador a pagar el canon correspondiente a este mes y este no quiere recibirle el pago. Es por ello, que vista la imperiosa necesidad de evitar caer en lo que previsiblemente era la maliciosa conducta del arrendador, tal cual la materializó en la presente acción, mi patrocina a través de la acción de consignación judicial de canon de arrendamiento consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la respectiva solicitud de consignación de pago de alquiler por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), a los fines de cumplir con el pago estipulado en el contrato antes mencionado, correspondiente al mes de abril, actuando de conformidad con lo que al respecto establecen los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha solicitud tiene asignada la nomenclatura alfanumérica Nº 6887 del Juzgado, como anteriormente lo expuse. Así mismo distinguida Juez, es digno de ilustrar a su honorable sapiencia, el hecho de que por ante el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 13 de abril de 2010, existe una demanda incoada por este servidor actuando en nombre y representación de mi mandante, admitida por ese Juzgado, signada con la numeración 6779, donde demandamos tanto a JOSE ACABIO PIRELA MEZA, como a su cónyuge por cumplimiento de contrato de opción a compra por parte de mi patrocinada, celebrado en fecha 17 de julio de 2009, de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Milla, signado con la nomenclatura municipal 1-35, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya optante compradora es mi poderdante, ofrecido en venta por parte de los optantes vendedores JOSE ACABIO PIRELA MEZA Y ALICIA DEL CARMEN VIELMA DE PIRELA, junto con decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, para que éstos cumplan en todas y cada una de sus partes con dicha venta de forma voluntaria o a que a ello sean condenados por aquel Juzgado, tal cual consta en ejemplar fotostático simple tanto del cuaderno principal como del cuaderno separado de dicha acción que consigno en este acto signados con las letras C y D. Por lo tanto denunciamos desde ya a este digno Juzgado, que Usted dirige, la materialización en la presente acción de la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, que expondremos con suficiente claridad más adelante.
PUNTO PREVIO.
Distinguida Juez, es oportuno señalar el estado de indefensión en la cual se encuentra mi patrocinada por la forma en la cual fue emplazada a contestar la presente acción incoada en su contra. Lo anterior lo afirmo por el hecho fehaciente y comprobable de que la compulsa de la demanda al ser consignada en manos de mi representada al momento de citarla, se encuentra totalmente incompleta y por ende alterado el principio de la legalidad de las formas procesales esenciales, por la función que cumple esta institución procesal, como lo es la debida citación (ver sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 99 de fecha 27 de abril de 2001), por cuanto tal como se evidencia en la compulsa, que anexo al presente escrito signada con la letra E, apenas le fue remitido a mi Patrocinada los dos primeros folios del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión y el auto donde la digna Secretaria de este Juzgado, señala “que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido”; sin que podamos conocer completa y absolutamente en forma cierta, inteligible y suficiente lo pedido por el actor en esta acción, para así ejercer con la diligencia que el caso amerita nuestro constitucional derecho a la defensa, consagrado, previsto y sancionado en el artículo 49 constitucional, según expresamente lo señala el criterio vinculante que a este respecto ha seguido aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1385 del 21 de noviembre de 200 y Nº 389 del 07 de marzo de 2002, citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 632 del 03 de octubre de 2003, dadas las características del especial proceso que rige la materia, de ser breve, sumario y expedito. Por lo cual consideramos que al no estar debidamente completa la compulsa se está violentando el derecho al debido proceso de mi patrocinada, es decir, a ejercer una defensa idónea y acorde, exigida en el caso de marras. Por ello, solicito a este Juzgado se sirva reponer el caso al estado de nuevamente citar a la demandada e imponerla suficientemente de lo esgrimido por la parte actora consignándole completamente copia fiel y exacta del libelo de la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Conforme a lo consagrado, previsto y sancionado en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4 ejusdem, opongo la cuestión previa referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, lo cual brilla por su ausencia en el libelo de la demanda. Esto por cuanto no expone suficientemente el actor dichas particularidades con suficiente inteligibilidad, claridad y comprensión, sino que sólo se refiere al mismo de forma vaga y genérica como un apartamento unifamiliar que es parte del inmueble signado con el Nº 1-35 ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin indicar detalladamente la acreditación con que actúa, así como los demás datos concernientes al inmueble, por lo cual considero que es deber de este digno Juzgado a su cargo, admitir y declarar con lugar la oportuna oposición de esta cuestión previa.
Conforme a lo consagrado, previsto y sancionado en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al efecto, tal como lo señalé anteriormente, cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dos expedientes en el que el primero de ellos signado con la nomenclatura 6779, incoamos formal demanda en contra del aquí actor por cumplimiento de contrato de venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual consideramos debe declararse sin lugar la presente acción de desalojo, por cuanto se encuentran las partes sometidas previamente a un proceso relativo al mismo inmueble que requiere pronunciamiento del Juzgado antes mencionado. De igual forma signado con la nomenclatura 6887, corre inserta formal solicitud de consignación de canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), cuyo beneficiario es quien aquí demanda, por lo cual no puede proceder la acción de desalojo, por cuanto mi patrocinada se encuentra totalmente solvente con todos y cada uno de los supuestos pagos insolutos que alega el demandante. Es por ello que una vez valorados los alegatos aquí esgrimidos, ruego a Usted se sirva una vez admitir la cuestión previa opuesta, declararla con lugar y desechar en su totalidad la pretensión del actor.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO.
Honorable Juez, conforme se expuso suficientemente en los hechos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados por el actor como el derecho invocado por ser absolutamente falsos, temerarios, infundados, absurdos, maliciosos y contradictorios. Esto es así por cuanto mi patrocinada ha cumplido con el pago de todas y cada una de las diez mensualidades alegadas como insolutas por el actor y seguirá cumpliendo con su obligación de tracto sucesivo en el pago oportuno de las mensualidades vencidas, tal cual fue pactada por las partes en el único contrato de arrendamiento suscrito y que aún goza de plena validez jurídica. Es más, saque Usted misma las conclusiones ilustre Juez, sería totalmente ilógico y absurdo el hecho de que estando actualmente entablado un juicio de la envergadura del que riela en el expediente 6779 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mi patrocinada se atrasare o en último caso se negare a cancelarle al arrendador, de forma puntual e integra la cuota que por concepto de canon mensual le corresponde. Cuando ella más bien, es la primera interesada en que no exista ningún tipo de vicio en su pacífica posesión y dominio del inmueble que intente perturbar el fin último de su irrenunciable voluntad de adquirir el inmueble por legítima compra-venta. Al punto, que daba su preocupación por cancelar puntualmente el pago correspondiente a la mensualidad vencida, y vista la actitud del actor de negarse a recibir el pago y otorgar el respectivo recibo, se vio en la necesidad de hacer la respectiva consignación por vía judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Expresamente contempla el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “…omissis…”. Ahora bien, en el caso de marras, en el supuesto negado de que mi patrocinada no hubiese cancelado oportunamente el pago, se requeriría no solo que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, sino que también el pago de haberlo efectuado ésta, lo haya hecho fuera del lapso de los quince días siguientes al vencimiento de los dos meses insolutos, según lo previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no puede dársele una interpretación restrictiva al artículo 34 literal a, sin enmarcarlo dentro de lo que contempla el artículo 51 ejusdem. Situación esta que jamás ni nunca ocurrió de esa manera, según lo explana temerariamente el actor, sino que por el contrario mi patrocinada diligentemente está consignando judicialmente el canon de arrendamiento dentro de la oportunidad procesal que al efecto rige la situación conforme al artículo 51 de la LAI. Sin embargo, ilustre Juez, a estar mi poderdante solvente con todos y cada uno de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento mensual le corresponde cancelar al arrendador, ha estado cumpliendo su parte del contrato de arrendamiento, pues a tenor del artículo 1.160 del Código Civil se encuentra ejecutando su parte del contrato de buena fe, muy al contrario de lo que puede evidenciarse con la actitud del arrendador JOSE ACABIO PIRELA MEZA. Es por ello, que atendiendo a la celeridad procesal que caracteriza al procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la única oportunidad procesal promuevo el testimonio de las siguientes personas, quienes darán fe y corroborarán por ante su digna presencia, lo esgrimido por la aquí demandada, a los efectos de demostrar y dar suficiente certeza del fiel y cabal cumplimiento del oportuno e integro pago efectuado por MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA, quien es mi representada.
1.- JOSE FARIDG ESCALANTE MORONTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.229.114, con domicilio en avenida 1 del sector Milla, casa 10-50, de esta ciudad de Mérida. El objeto, pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de la presente testimonial radica en demostrar que mi poderdante cumplió a través de este ciudadano el pago de los meses de enero y febrero de los corrientes en la oportunidad que correspondía a cada mes, quien personalmente le entregó en sus propias manos al arrendador el dinero que por este concepto se le debía cancelar.
2.) AURA YSABEL GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.031, domiciliada temporalmente en el mismo apartamento donde reside mi patrocinada. El objeto, pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de la presente testimonial radica en demostrar que mi poderdante cumplió a través de esta ciudadana el pago del mes de marzo de los corrientes en la oportunidad que correspondía a cada mes, quien personalmente le entregó en las propias manos al arrendador el dinero que por este concepto se le debía cancelar.
3.) SUSYBELL DEL CARMEN ALARCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.140, quien reside en el sector El Palmo, calle 3, casa Nº 65, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. El objeto, pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de la presente testimonial radica en demostrar que mi poderdante cumplió a través de esta ciudadana el pago de los meses que van desde julio a diciembre de 2009, ambos inclusive, en la oportunidad que correspondía a cada mes y que la aquí demandada personalmente le entregó en las propias manos al arrendador el dinero que por este concepto se le debía cancelar.
Por tanto solicito a este digno Juzgado se sirva abrir el lapso de pruebas conforme al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, admitir las presente pruebas, así como fijar hora y fecha exactas a los fines de deponer los testimonios de estas personas y que una vez evacuadas las mismas, sean apreciadas, valoradas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR EL ACTOR.
Distinguida Juez, como suponemos quedó debidamente aclarado en la exposición anterior al demostrar mi patrocinada el cumplimiento efectivo y pleno de su obligación de pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensual esgrimidos como insolutos por parte del arrendador, así como la existencia de un asunto prejudicial por resolver, anterior a esta acción, es oportuno señalar la necesidad de declarar improcedente la medida cautelar de secuestro del bien objeto de la controversia, solicitada por el actor, todo ello por cuanto quedó demostrado que no existe la premisa fundamental prevista y sancionada en el articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la consecuencia jurídica esperada por el actor en la presente causa.
DEL PEITORIO.
Expuesto lo anterior, honorable Juez, procede en nombre y representación de mi patrocinada, a solicitar:
1) se reponga la causa al estado de nuevamente citar a mi poderdante por existir vicios en el cumplimiento cabal del principio de la legalidad de las formas procesales en la compulsa.
2.) Se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas relativas al incumplimiento por parte del actor en el libelo de demanda de lo previsto y sancionado en el articulo 346, numeral 6 en concordancia con el articulo 340, numeral 4 y lo referente al artículo 346, numeral 8, todos del Código de Procedimiento Civil declarando inadmisible la acción.
3.) se sirva admitir cada una de las testimoniales que a bien se promoverán y evacuarán en la oportunidad que fije este Juzgado, para que sean valoradas, sustanciadas y apreciadas conforme en apego al derecho.
4.) Se declare sin lugar, la acción de desalojo incoada por José Acabio Pirela Meza, en contra de mi patrocinada y representada judicial María Yaqueline Avendaño Parra, antes identificada, por no estar cumplidos los extremos legales que taxativamente la norma exige, dado el cabal y fiel cumplimiento de la obligación de pagar oportuna e íntegramente todos y cada uno de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por el actor.
5.) Se declare improcedente la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia solicitada por el actor.
6.) Se condene en costas al actor. Indicó su dirección procesal.
El 24 de mayo de 2010, el abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia la promoción de los testimoniales de los ciudadanos José Fardo Escalante Moronta, Ana Isabel García y Susybell del Carmen Alarcón, ya identificados, enunciados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 51 y, el 25 de mayo de 2010 se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se procedió a su evacuación.
El 28 de mayo de 2010, el abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, apoderado judicial de la parte demandada, consigno segundo escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 60 al 65 del expediente.
El 31 de mayo de 2010, el ciudadano Jose Acabio Pirela Mesa, parte actora, asistido por el abogado Orangel Bogarin, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº60.946, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 68 y 69 del expediente.
El 31 de Mayo de 2010, la ciudadana María Jacqueline Avendaño Parra, parte demandada, asistida por el abogado Dennos Yoel Velásquez Parada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº127.763, consigna para ser agregado a los autos Copia Certificada del expediente Nº6887 del Tribunal Tercero del Municipio Libertador del estad Mérida, que riela a los folios 71 al 86 del expediente, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 02 de junio de 2010, precluído los lapsos procesales el tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; admitiéndola el Tribunal por Desalojo.
Igualmente se observa, que la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, firma el recibo de citación al Alguacil del Tribunal, el cual agregó a los auto, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado por los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Jose Acabio Pirela Mesa, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.946, en el libelo de la demanda destaca:
Suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano Glendy Genoen Quiñones Contreras, sobre un inmueble signado con el Nº1-35, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser ocupado por su cónyuge María Yaqueline Avendaño Parra, tal como se evidencia de documento notariado en fecha 15 de mayo de 2003, el cual comenzó a regir desde el 24 de abril de 2003, con una duración de seis meses contados a partir del 24/04/2003….
…a la expiración del tiempo fijado el arrendatario quedo y fue dejado en posesión del inmueble el arrendamiento se renovó, reglándose en consecuencia sus efectos por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo es decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
…la ciudadana maría Yaqueline Avendaño Parra…, quien ocupa el inmueble con el carácter de arrendataria….
…desde el mes de de julio de 2009 comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio de 2009 a abril de 2010, a razón de Bs.400,oo….
….en mi carácter de propietario y arrendador demando a la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra…, el desalojo del inmueble…, al pago de Bs.4.000,oo, que es la sume de 10 meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar.
Por su parte, la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por Jose Acabio Pirela Meza, en la presente acción, dado que mi representada si ha cumplido con el pago efectivo de los Bs.400,oo a cabal satisfacción del arrendador.
…mi poderdante le entregó de forma mensual la cantidad de Bs.400 a José Acabio Pirela Meza desde julio hasta diciembre de 2009, el resto de los meses a saber enero y febrero los canceló al ciudadano Jose Faridg Escalante Moronta, en la oportunidad que correspondía…. Con relación al mes de marzo de 2010, este fue personalmente cancelado por mi patrocinada el 04 de abril de 2010 al ciudadano José Acabio Pirela Meza, estando presente la ciudadana Susybell del Carmen Alarcón. Y en relación al mes de abril de 2010 intentó pagarlo y se negó a otorgarle el respectivo recibo y consigna ante el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Mérida, bajo el Exp. de Solicitud Nº6887…
Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.
…Solicita reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada….
Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6, del Código de procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados por el actor como el derecho invocado por ser falsos…, mi patrocinada ha cumplido con el pago de todas y cada una de las diez mensualidades alegadas como insolutas por el actor….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO Nº1:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, en el escrito de contestación al fondo de la demanda alega: “Conforme a lo consagrado y sancionado en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4 ejusdem, opongo la cuestión previa referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Al revisar el libelo de la demanda observa que el actor acompaña a la acción contrato de arrendamiento suscrito por el cónyuge de la parte demandada y el mismo es aceptada por ésta, al no desconocerlo ni impugnarlo al contestar el fondo de la demanda adquiriendo pleno valor.
2) Esta Juzgadora observa que el demandante no acompañó al libelo documento de propiedad del inmueble, sin embargo, la parte demandada acompaña a su contestación documento de opción a compra en la que se describe el inmueble, con u situación y linderos, objeto del presente litigio, señalando en el mismo que le pertenece al actor por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 1976, bajo el Nº62, folio 212, Tomo 7º, Protocolo Primero, Primer Trimestre de los libros respectivos, que riela al folio 30 del expediente, y partiendo de la comunidad de la prueba el mismo tiene pleno valor.
3) Esta Juzgadora al respecto debe indicar sobre la cuestión previa opuesta, que no es carga procesal del actor identificar el inmueble objeto del contrato, así lo indica la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Exp. Nº 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa:
“La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo destacado es del tribunal).
4) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, en el escrito de contestación al fondo de la demanda alega: “Conforme a lo consagrado, previsto y sancionado en el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4 ejusdem, opongo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Cursa por ante el juzgado tercero de los Municipios del Estado Mérida, dos expediente en el que el primero de ellos signado con la nomenclatura 6779, incoamos formal demanda en contra del aquí actor por cumplimiento de contrato de venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia…, y signado con la nomenclatura 6887, solicitud de consignación…”.
Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la ciudadana María Jacqueline Avendaño Parra, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Alí Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, acompaña a su contestación al fondo de la demanda copia simple de la demanda interpuesta por ésta en contra de los ciudadanos Jose Acabio Pirela Meza y Alicia del Carmen Vielma de Pirela, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, de fecha 13 de Abril de 2010, Expediente signado con el Nº6779, que riela a los folios 21 al 37 del expediente.
2) La acción interpuesta por la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra en contra del ciudadano Jose Acabio Pirela Meza, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, por cumplimiento de contrato de opción a compra recae sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción, interpuesta por la parte actora. De manera pués, que estamos en presencia de dos acciones con las mismas partes y el mismo objeto.
3) Sobre la existencia de una cuestión prejudicial, Alsina (1958) citado por Leoncio Edilber Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, comenta:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
Y para aclarar aún más la relación de prejudicialidad el citado autor agrega:
“Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad asilados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cunado una de ellas es el antecedente de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo…, el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente”.
4) En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº323 del 14 de mayo de 2003, al respecto indica:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un proceso judicial distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla….
…Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse…”.
5) En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una cuestión prejudicial en virtud de que las partes en litigio, en especial la parte demandada interpone la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra en contra del aquí demandante, por ante el Tribunal Tercero del estado Mérida, exigiendo la venta del inmueble que ocupa y que es objeto del presente litigo; por tanto, se hace necesario determinar sus derechos o no de adquirir el inmueble en cuestión y de lo contrario, proceder a decidir el presente litigio; en consecuencia es inexorable declarar con lugar la cuestión previa planteada.
6) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, GENERANDO EL EFECTO DE SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA HASTA QUE LA CONDICION SE CUMPLA O SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA INFLUIR EN LA PRESENTE DECISION TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 355 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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