REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7729.
SOLICITANTES: MARIO JOSE DAVILA PEÑA y ANAIZ TIBISAY TORO VASQUEZ, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO MARTINEZ RIOS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE MAYO DE 2010.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIO JOSE DAVILA PEÑA y ANAIZ TIBISAY TORO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.206.849 y 9.164.926, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO MARTINEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-17.894.898 e inscrito en el IPSA bajo el N°143.202, de este domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIO JOSE DAVILA PEÑA y ANAIZ TIBISAY TORO VASQUEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIO JOSE DAVILA PEÑA y ANAIZ TIBISAY TORO VASQUEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, inserta bajo el Nº 171, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 28 de Agosto de 1987.
SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JORGE LUIS y MARIO JOSE DAVILA TORO, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, insertas bajo los Nros. 113 y 210, respectivamente, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 07 de Abril de 2010. Hijos de los solicitantes.
TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
CUARTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos MARIO JOSE DAVILA PEÑA y ANAIZ TIBISAY TORO VASQUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIO JOSE DAVILA PEÑA y ANAIZ TIBISAY TORO VASQUEZ, ya identificados, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 28 de Agosto de 1987, según Acta Nº 171.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:15 p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.