JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mèrida, Dieciséis de Junio de 2010.

200º y 151º

Visto el libelo de demanda junto con la letra de cambio anexa, presentado por el abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 3.960.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 19.510, de este domicilio y hábil, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano NESTOR LUIS NAVA ZAMBRANO, contra el ciudadano JORGE ALEXIS SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.990.029, domiciliado actualmente en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la población de Caja Seca, y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, con fundamento en una letra de cambio, librada en esta ciudad de Mérida, por la cantidad de Bs. 150.000,00, es por lo que ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA DEMANDA, en cumplimiento de lo preceptuado en el artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil que expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

A continuación este Tribunal procede a expresar los motivos de la negativa:
1) El artículo 40 del Còdigo de Procedimiento Civil señala: :

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Lo destacado del Tribunal)

2) De igual forma, el artículo 641 del referido Código al respecto expresa:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

3) Y el artículo 74, Numeral 8, de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre lo planteado reza:

“Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

8) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas”. (Lo destacado es del Tribunal)


4) Entonces se puede observar en la narración de los hechos, fundamentación legal y petitorio del libelo presentado, que la acción interpuesta viola de forma flagrante la disposición expresa de la Ley al observar que la parte demandante indica que el demandado se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la Población de Caja Seca.
5) En atención a lo expuesto, por imperativo de la Ley, y en acatamiento a las normas citadas, es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón del territorio, para sustanciar y decidir la presente demanda, y por lo tanto esta Juzgadora NO ADMITE la presente demanda porque es violatoria en la disposición legal establecida en los artículos 40, y 641 de la Ley Adjetiva Civil y artículo 74, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR:


DRA: FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA: