REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez.
200º y 151º

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por RAFAEL MARIA VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.011.947, de este domicilio y hábil; debidamente asistida por los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO A. LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.203.032 y 5.206.122, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.781 y 91.365 de este domicilio y civilmente hábiles. Es por lo que se ordena formar expediente, dársele entrada y como quiera que dicha solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, y además porque éste Tribunal es competente, por razón de la materia, el territorio y la cuantía, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril del año en curso, ADMITE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del causante ELBANO VILLARREAL GONZALEZ, según acta Nro. 323, correspondiente al año 1986, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena impartirle el curso legal; sin embargo, y por cuanto este Tribunal considera que el objeto de la rectificación pretendida en el presente caso, encuadra dentro de la previsión legal establecida en el artículo 769 del Código Adjetivo Civil, ordena darle el tramite legal con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 773 del señalado Código y así se decide. En tal virtud, y como quiera que el solicitante no ha indicado personas contra la cual pueda obrar el cambio solicitado, se ordena como primer acto de procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada del escrito de solicitud cabeza de autos. Líbrese boleta.

LA JUEZA


ABG./POL. FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº____________, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Familia del Estado Mérida y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA: