REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7630.

DEMANDANTE: MARIANELLA CELIS VARGAS, ASISTIDA DE ABOGADOS.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CODENTAL C.A, representada por Gerardo González Contreras y el ciudadano Jose Luis Cova Natera.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 02 de Febrero de 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana MARIANELLA CELIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.131, y hábil, asistida por los abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Abdreína Cestaria Ewing, titulares de las cédulas de identidad Nº8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 42.306 y 129.022, en su orden; Por DESALOJO, literal a); Contra la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 14 de Mayo de 1993, bajo el Nº47, tomo A-1, representada por el ciudadano Gerardo González Contreras, y actuando en su propio nombre y representación los ciudadanos Gerardo González Contreras, titular de la cédula de identidad Nº8.088.873, y el ciudadano Jose Luis Cova Natera, titular de la cédula de identidad Nº591.724.
La ciudadana Marianella Celis Vargas, parte actora, ya identificada, asistida por los abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda destaca:
Di en arrendamiento a la sociedad mercantil CODENTAL C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 14 de Mayo de 1993, bajo el Nº47, Tomo A-1, segundo trimestre del referido año, representada en ese acto por su director principal Gerardo González Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.088.873, casado, de este domicilio y hábil, y actuando en sus propios nombre los ciudadanos José Luis Cova Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº591.724, casado, odontólogo, de este domicilio y hábil, y Gerardo González Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.088.873, casado, de este domicilio y hábil; un inmueble consistente en un (1) local comercial, signado con el Nº25, ubicado en el Primer (1er) piso del Centro Comercial Centro Centro en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle 24, entre venida 2 y 3, Parroquia el sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; por documento privado suscrito entre las partes de fecha 15 de Octubre de 2004, por un plazo de seis (6) meses renovables automáticamente por una sola y única vez por un lapso de seis (6) meses más, y con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,oo) determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º debe pagarse la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
PETITORIO.
Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es que ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la empresa CODENTAL C.A., en cabeza de su director principal GERARDO GONZALEZ CONTRERAS, y los ciudadanos JOSE LUIS COVA NATERA Y GERARDO GONZALEZ CONTRERAS, en su propio nombre, todos ellos en sus condiciones de Arrendatarios ya identificados, para que convenga en:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) por la diferencia de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) cada mes. TERCERO: En cancelar la cantidad de un Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs.1710,oo); por concepto de la diferencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, es decir la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares (Bs.570,oo) de diferencia cada mes; más la diferencia de los cánones que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal. QUINTO: Estima la acción en la cantidad de Dos Mil Trescientos Diez Bolívares con 00/100 cts. (Bs.2.310,oo) equivalentes a Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (U.T.42).
Solicita Decrete Medida Preventiva de Embargo.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento y Carta de Notificación Con Acuse de recibo.

El 02 de Febrero de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de los demandados, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 09 de Febrero de 2010, la ciudadana Marianella Celis Vargas, titular de la cédula de identidad Nº10.104.131, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Swing, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
El 16 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil daba cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, quien manifestó que no iba a firmar ni recibir los recaudos de citación y el Alguacil le informó que quedaba legalmente citada en los términos señalados en los recaudos de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En la misma fecha, el abogado Luis Jose Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre la boleta de notificación del demandado.
El 19 de Marzo de 2010, el tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Jose Luis Cova Natera, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
El 22 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil daba cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadano GERARDO GONZALEZ CONTRERAS, quien manifestó que no iba a firmar ni recibir los recaudos de citación y el Alguacil le informó que quedaba legalmente citada en los términos señalados en los recaudos de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 23 de marzo de 2010, la abogada Fabiola A. Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, solicita se traslade la Secretaria del Tribunal para que proceda a la notificación de los demandados de conformidad al artículo 218 del CPC.
El 08 de Abril de 2010, los ciudadanos Jose Luis Cova natera y Gerardo Alexis Gonzalez Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº8.088.873 y 591.724, demandados en el presente litigio, confieren poder apud acta a las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976….
El 12 de Abril de 2010, la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A:, y los ciudadanos Jose Luis Cova Natera y Gerardo Alexis Gonzalez Contreras, demandados ya identificados, a través de su coapoderada judicial abogada Marly Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la injusta y temeraria demanda interpuesta en contra de mis representados, por no ser ciertos que actualmente existe entre ellos con la demandante alguna relación arrendaticia.
Ciertamente en fecha 15 de Octubre del 2004, mis mandantes celebraron con la demandante el aludido contrato de arrendamiento, pero este, según lo que establece la cláusula tercera finalizó de pleno derecho el día 30 de octubre del año 2005 y tal como lo convinieron las partes, que el mismo quedaría como quedó extinguido de pleno derecho sin ninguna formalidad especial, bastaría sólo que se cumpliera el término descrito en la referida cláusula, una vez fenecido el referido contrato la demandante celebro sobre el inmueble objeto de la presente acción, un contrato de arrendamiento con otra persona jurídica distinta a los hoy demandados, esta es con la Firma Personal denominada: “CODENTAL Suministros Médico odontológicos, inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Mérida, en fecha 15 de Febrero del año 2005, anotado bajo el Nº62, Tomo B-2, tal y como lo probaré en este juicio, es por ello que debe ser declarada sin lugar la presente demanda, fundamento en lo antes expuesto, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hchos como en el derecho invocado esta demanda y que el contrato de arrendamiento en que se sustenta la misma se haya convertido automáticamente en un contrato indeterminado y que por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento se hubiere incrementado el canon de arrendamiento en la forma aducida en el libelo de la demanda, ya que ese contrato finalizo y ciertamente como lo esgrime la demandante, ésta no suscribió ningún otro contrato con mis mandantes; rechazo, niego y contradigo que mis representados hayan comenzado a consignar el canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº583 seguido por ante el tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la cantidad mencionada en el escrito libelar, pues nótese que dichas consignaciones son efectuadas por la Firma Personal “CODENTAL Suministros Médico Odontológicos”, de Gerardo Alexis Gonzalez, antes identificado, por lo tanto es falso que mis mandantes desglosaran el tributo (IVA) del canon de arrendamiento en cuestión y que por ende actuara de mala fe, para perjudicar a la demandante porque como lo he dicho anteriormente no existe relación arrendaticia entre mis mandantes y la demandante, por lo tanto no puede existir incumplimiento alguno de cláusulas contractuales por parte de ellos, que de lugar a esta acción. Mas aún cunado no puede sustentarse la presente demanda en un contrato de arrendamiento que culminó y terminó por si mismo, porque todos los actos son nulos de toda nulidad, tan cierto es que la demandante celebró otro contrato con un tercero, que es la referida Firma Personal “CODENTAL Suministros Medico Odontológico” y no “CODENTAL C.A”, personalidad jurídica a la cual se le deben respetar y garantizar sus derechos , es por todo lo antes expuesto que rechazo en toda y cada una de sus partes el fundamento legal y el petitorio de la presente demanda, solicitando que sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

El 27 de Abril de 2010, la ciudadana Marianella Celis Vargas, parte actora, a través de su coapoderada judicial abogada Fabiola Andreina Cestari E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 40 al 66 del expediente.
En la misma fecha, los ciudadanos Jose Luis Cova y Gerardo Gonzalez, demandados, a través de su coapoderada judicial abogada Marly Altuve Uzcátegui, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº98.347, consignan escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 68 al 110 del expediente.
El 29 de Abril de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que los ciudadanos GERARDO GONZALEZ CONTRERAS, con el carácter de representante legal de la empresa mercantil CODENTAL C.A., y en nombre propio, y el ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, en nombre propio, demandados en el presente litigio, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar el recibo de citación y recibir los recaudos de citación, el cual fue agregado a los autos; y luego se presentaron al Tribunal a conferir poder apud acta a las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del carmen Albornoz Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que los codemandados ya identificados se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas como demandados en el presente litigio, garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de los demandados, esta Juzgadora observa que los demandados realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Marianella Celis Vargas, parte actora, asistida por los abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, expone:
 Di en arrendamiento a la sociedad mercantil CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras y actuando en su propio nombre y el ciudadano Jose Luis Cova Natera, un inmueble consistente en un (1) local comercial signado con el Nº25, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Centro Centro, calle 24, entre avenida 2 y 3 del Estado Mérida, por documento privado suscrito entre las partes de fecha 15 de octubre de 2004…, se convirtió en un contrato indeterminado….
 Pero es el caso ciudadana juez que para el día 6 de julio de 2009 los arrendatarios ya mencionados comenzaron a consignar ante el Tribunal Segundo de los Municipios del estado Mérida, en el expediente de consignación Nº583, la cantidad de Bs.1.400,oo como canon de arrendamiento, sin embargo, estos ciudadanos en vez de añadirle a esta suma el 12% correspondiente al IVA, lo que hicieron fue desglosar el tributo, sin alterar el monto del canon, consignando Bs.1.250,oo, correspondiéndole el canon de alquiler Bs.150 correspondiente al IVA, perjudicándome y reduciendo el cánon de arrendamiento….
 El 23 de Septiembre de 2009 envié a mis arrendatarios telegrama con acuse de recibo notificándoles el nuevo cánon de arrendamiento por Bs.1820,oo más IVA, que comenzaría a regir a partir del 01 de Noviembre de 2009….
 Decidieron seguir consignando la cantidad de Bs. 1.250 más IVA….
 …en efecto demando a la empresa CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras y los ciudadanos Jose Luis Cova Natera y Gerardo Gonzalez Contreras, en su propio nombre, para que convenga en: Primero. El Desalojo del inmueble arrendado. Segundo. En cancelar la cantidad de Bs.600,oo por la diferencia de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a razón de Bs.150,oo cada mes. Tercero. En cancelar la cantidad de Bs.1.710,oo, por concepto de diferencia de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de Bs.570, cada mes. Cuarto. Al pago de las costas procesales.

Por su parte, los ciudadanos Gerardo Gonzalez Contreras, representante legal de la empresa mercantil CODENTAL C.A., y en su propio nombre, y el ciudadano Jose Luis Cova Natera, demandados, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976, al respecto exponen:
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la injusta y temeraria demanda interpuesta….
 …una vez fenecido el referido contrato la demandante celebró sobre el inmueble objeto de la presente acción, un contrato de arrendamiento con otra persona jurídica distinta de los demandados, esta es con la Firma Personal “CODENTAL Suministros Medico Odontologicos de Gerardo Alexis Gonzalez”….
 Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho esta demanda y que el contrato de arrendamiento se haya convertido en indeterminado y se hubiere incrementado el cánon de arrendamiento….
 Rechazo, niego y contradigo que mis mandantes hayan comenzado a consignar el canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº583 ante el juzgado Segundo de los Municipios….
 No existe relación arrendaticia entre mis mandantes y la demandante por tanto no puede existir incumplimiento alguno de las cláusulas contractuales por parte de ellos….
 La demandante celebró otro contrato con un tercero que es la referida Firma Personal CODENTAL Suministros Medico Odontológicos y No CODENTAL C.A….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIANELLA CELIS VARGAS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING .
Primero: Mérito y valor jurídico del contrato celebrado entre nuestra poderdante y la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A., representada en ese acto por su director principal Gerardo González Contreras, y suscrito también con los ciudadanos José Luis Cova Natera y Gerardo González Contreras actuando en sus propios nombres, que se encuentra agregado al expediente, con la cual probamos, que existe una relación arrendaticia entre todas las partes ya mencionadas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 3 al 6 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por el adversario conforme a los artículos 434 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil CODENTAL y los ciudadanos Gerardo A., Gonzalez Contreras y Jose Luis Cova Natera, arrendatarios, Partes Demandadas y la ciudadana Marianella Celis Vrgas, Parte Actora. Sin embargo, los demandados a través de sus apoderadas judiciales al contestar el fondo de la demanda manifiestan: “…que no existen una relación arrendaticia…porque el contrato de arrendamiento es con otra persona distinta de los hoy demandados, esta es con la Firma Personal denominada CODENTAL Suministros Medico Odontológicos…”.
Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que los demandados ciudadanos Jose Luis Cova Natera y Gerardo Alexis Gonzalez Contreras, al otorgar poder apud acta a las abogadas Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, exponen: “…el primero actuando en su propio nombre y el segundo actuando en nombre propio y a su vez en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A…”.
2) Vista la manifestación voluntaria que realizan los demandados cuando confieren y suscriben el otorgamiento del poder apud acta a las referidas abogadas, al señalar que actúan en nombre propio y en representación de la empresa CODENTAL C.A., aceptan plenamente haber suscrito el contrato de arrendamiento y que cursa en los autos.
3) Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A., y posteriormente alegan que es ahora es otra empresa, porque la misma se denomina Firma Personal CODENTAL Suministros Medico Odontologicos de Alexis Gonzalez Contreras. Sobre ello debemos indicar, que la acción incoada por la parte actora está dirigida contra la empresa mercanil CODENTAL C.A., y sobre los ciudadanos Jose Luis Cova Natera y Gerardo Alexis Gonzalez Contreras, de manera pues, auque la referida empresa haya cambiado su denominación legal no significa que las partes no se encuentren a derecho, ya que se realizó la citación personal legalmente practica sobre los referidos ciudadanos, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representación de la empresa CODENTAL C.A.
4) De insistir los demandados de que la acción interpuesta no tiene validez porque se debe practicar la citación personal sobre la Firma Personal CODENTAL Suministros Medicos Odontológicos de Alexis Gonzalez Contreras, al respecto le refiero el análisis en Voto Salvado que realiza el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de Noviembre de 2009, Exp.09-0932, que expresa:
“el salvante observa que no se aclaró que los fondos de comercio no son sujetos de derechos y obligaciones (ex artículo 151 del Código de Comercio), sino que los derechos y obligaciones que se generen por la actividad de comercio a que están dedicados los bienes que los componen recaen en cabeza del propietario; y se obvió la consideración de que no es posible que un fondo de comercio sea parte demandada en un proceso, ya que el mismo tiene categoría de bien mueble y de universalidad de hecho y constituye el aspecto objetivo de la empresa, es decir, se refiere al conjunto de bienes que están organizados para el logro del fin que se propone el empresario.
Ahora bien, una vez que se ha realizado tal precisión, no puede el disidente omitir la consideración acerca de en el juicio por desalojo el fondo de comercio no podía ser parte accionada ya que, el significado de parte, tal como lo señala Couture corresponde al “atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”. Por ello, se puede decir que las partes son los sujetos de la pretensión, es decir, aquéllos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a las partes. De manera tal, que se puede afirmar que las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, por lo que, no es posible ni realizable que el fondo de comercio sea el sujeto pasivo de la pretensión por desalojo, ya que, en tanto que el mismo carece de personalidad jurídica y no es sujeto de derechos, resulta imposible que haya incurrido en alguna causal de desalojo de las que preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento con alguna cláusula del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, resulta imposible que contra el antes referido establecimiento comercial se haya consumado alguna infracción a unos derechos constitucionales que no tiene.
El magistrado que rinde su voto aprecia que la mayoría, igualmente, omitió el pronunciamiento sobre otra imprecisión que es el señalamiento del ciudadano José Ramón Montilla como “gerente” del fondo de comercio, debido a que si bien, él puede tener la cualidad de propietario del mismo, no es propia la denominación de gerente o factor, figura que preceptúa el artículo 94 del Código de Comercio, y que corresponde a uno de los auxiliares del comerciante, que administra el establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño y representa a este último frente a terceros, es decir que puede tener la representación del propietario. De manera tal que, como el fondo de comercio no tiene personalidad jurídica, es imposible que pueda existir un factor o gerente que actúe en su nombre y representación, y, mucho menos, si se trata de su propietario.
En criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora ha debido analizar las imprecisiones que se señalaron supra para la determinación de si las mismas son errores, en el planteamiento de la demanda, que pudiesen haber sido cometidos por el demandante y que el Tribunal de la causa corrigió, o que si, por el contrario, el Tribunal supuesto agraviante incurrió en graves erratas respecto a la naturaleza del fondo de comercio, en virtud de que se pronunció sobre la condenatoria de un “fondo de comercio” como “parte demandada”, lo que, necesariamente, hubiese tenido que llevar a la Sala a la declaratoria de la inexistencia del proceso por imposible, con respecto al fondo de comercio codemandado, cuestión, que por lo demás, es de estricto orden público.
El voto salvante no puede menos que deplorar las omisiones y la pasividad de la mayoría sentenciadora, pese a que, en la ocasión sobre la deliberación en relación con este acto decisorio, fue advertida de los graves dislates que se anotaron.
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

5) De manera pués, que no es admisible interponer la acción contra la Firma personal como lo denuncia el codemandado en el presente litigio, sino contra la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A, como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito y en su defecto, en el ciudadano Gerardo Alexis Gonzalez Contreras y en nombre propio y, el ciudadano Jose Luis Cova Natera, como lo indican, y en quienes efectivamente se practicó la citación y ASI SE DECIDE.
Segundo: Mérito y valor jurídico de la prueba de informes a ser solicitadas al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acerca de quiénes son las partes, en que fecha comenzaron a consignar y cuál es la suma que depositan en el expediente de consignación Nº583. Con el objeto de probar que efectivamente los arrendatarios de nuestra representada redujeron el monto del canon de arrendamiento de nuestra representada….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa el informe expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que expresa: “Expediente de Consignación: Nº0583; Consignatario: Gerardo Alexis Gonzales Contreras.., en representación del Fondo de Comercio CODENTAL Suministros Medico Odontologicos; Beneficiaria: Marianella Celis vargas…; expediente aperturado el lunes 06 de julio de 2009; por un monto de Bs.1.400,oo; desglosados de la forma siguiente: Bs.1250, corresponde al canon de arrendamiento y, Bs.150,oo, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA, 12%, que riela al folio 114 del expediente. Dicho informe tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, el cual demuestra la existencia de la relación contractual arrendaticia con la parte actora, y es conducente y pertinente para demostrar que el arrendatario no cumple con el pago íntegro del canon de arrendamiento exigido y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mèrito y valor jurìdico del telegrama con acuse de recibo de fecha 23 de septiembre de 2009 enviado por IPOSTEL en nombre de nuestra representada a los arrendatarios, en donde se les notifica el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1820,oo) mas IVA, que comenzaría a regir a partir del 01 de Noviembre de 2009, el cual se encuentra agregado al expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente la notificación de aumento del canon fue realizada y evidentemente recibida, y que pese a esto los arrendatarios hicieron caso omiso y decidieron seguir consignando la suma que venían pagando desde el 06 de julio de 2009, es decir Bs.1250 más IVA, afctando sin lugar a dudas los ingresos de nuestra representada….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 7 y 8 del expediente, Telegrama Con Acuse de Recibo, donde el demandante informa a los demandados el aumento del canon de arrendamiento a Bs.1820 más IVA a partir del 01 de Noviembre 2009. Dicha notificación tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además, el aumento del cánon de arrendamiento de locales comerciales no se encuentra sujeto a regulación por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina del estado Mérida, expediente Nº583, que consignamos en este acto en copias simples; con la intención de probar la insolvencia en la que se encuentra los demandados de autos con respecto a nuestra representada, lo que demuestra una vez más el incumplimiento de sus obligaciones, así como el perjuicio que le han ocasionado a nuestra mandante por el hecho de reducir el monto pactado como canon, disminuyendo de esta forma sus ingresos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 43 al 66 el expediente, copia simple del escrito que dirige el ciudadano Gerardo Alexis Gonzalez Contreras, actuando en nombre y representación del fondo de comercio CODENTAL Suministros Medico Odontologicos de Gerrado Alexis Gonzalez Conteras, asistido de abogada, para la apertura de expediente de consignación a favor de la ciudadana Marianella Celis Vargas, por la cantidad de Bs.1.400,oo, que comprende la cantidad de Bs.1.250,oo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Julio de 2009 y, Bs.150, por concepto de IVA; depositado el 07-07-2009. Igualmente se observa, que realiza el depósito de la cantidad de Bs.1400,00, correspondiente al mes de agosto de 2009, depositado el 11-08-2009; Y se observa depósito por Bs.1.400,oo, por concepto del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2010, depositado el 23-03-2010. Dichos depósitos promovido en copias simples tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además dichas pruebas son pertinentes y conducentes para demostrar el incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada exigidos por el actor, cuando del mismo extrae el pago del IVA sin el consentimiento del arrendador y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CODENTAL C.A., GERARDO ALEXIS GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS COVA NATERA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI.
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a mis mandantes, con lo que pretendo y dejo que esta temeraria demanda incoada en contra de mis patrocinados: Sociedad Mercantil CODENTAL C.A, y los ciudadanos Gerardo González Contreras y Jose Luis Cova Natera, plenamente identificados en autos, carece de fundamentos legales.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas en forma general no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama; en consecuencia, lo aquí promovido carece de valor probatorio ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento que fue anexado con el escrito libelar en cuatro folios útiles marcado “a”, el cual corre inserto en los folios (3,4,5y6) del presente expediente, dándolo aquí por reproducido, con el cual dejo probado en este juicio, que ciertamente mis representados tenían firmado un contrato de arrendamiento en forma privada con la demandante, pero que dicho contrato finalizó como en él mismo lo establece en la cláusula tercera…, es decir, queda suficientemente probado que el contrato de arrendamiento de seis meses concedida, finalizó el día 30 de octubre del año 2005, lo que evidencia que la relación arrendaticia aducida por la demandante en el libelo de la demanda se extinguió de pleno derecho como fue convenido por las partes en las cláusulas tercera del fenecido contrato en el que se pretende sustentar la presente acción.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aquí promovido posee pleno valor probatorio ya analizado; sin embargo, es importante destacar que nuestro Código Civil en el artículo 1600 reza:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Asimismo el artículo 1614 ejusdem, reza:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
De manera pués, que estos dos artículos explican y despejan la confusión expresada por los promovente de esta prueba en el sentido, de que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no fenece al renovarse éste sino que sólo se transforma en un contrato sin tiempo determinado; es decir, el contrato continúa bajo las mismas cláusulas contractuales suscritas pero a tiempo indeterminado; por tanto, lo expresado por los promoventes de esta prueba carece de eficacia y validez para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico a la Copia Certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Empresa CODENTAL C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 14-05-1993, bajo el Nº47, Tomo A-1 y Registro de Comercio de la Firma Personal CODENTAL Suministros Medico Odontológicos de Gerardo Alexis González Contreras, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 15 de Febrero de 2005…, con las cuales pruebo al Tribunal que son distintas, autónomas e independientes estas dos Sociedades Mercantiles, que cada una de ellas posee personalidad jurídica distintas frente a terceros.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que han sido promovidos dos Actas Constitutivas de Sociedades Mercantiles, una denominada CODENTAL C.A., y la segunda, Firma Personal CODENTAL Suministros de Medico Odontológicos, aunque se observan que son dos registros de comercio diferentes, esta juzgadora observa que la CODENTAL C.A., representada por Gerardo Alexis González Contreras, suscribió el contrato de arrendamiento con la parte actora, y la Firma Personal es propiedad también del ciudadano Gerardo Alexis González Contreras, de manera pues, que la empresa CODENTAL C.A., tiene personalidad para suscribir el referido contrato de arrendamiento y se encontraba legalmente representada por el referido ciudadano por lo que no prospera lo esgrimido por el promovente de esta prueba, al demostrar que existe otra empresa quien ocupa el mencionado inmueble cuando se observa que es propiedad del mismo ciudadano Gerardo Alexis Gonzalez Contreras y la referida firma personal no tiene personalidad jurídica para exigir la cualidad jurídica que reclama como arrendatario, no siendo posible en el mundo jurídico lo alegado por el promovente de dicha prueba y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito jurídico al escrito de consignación realizado en fecha 03-07-2009, a favor de la demandante, por concepto del pago del canon de arrendamiento generado por el inmueble objeto de la presente acción, por la Firma Personal CODENTAL Suministros Medico Odontologicos de Gerardo Alexis Gonzalez Contreras…, con los que pretendo probar y dejo probado que no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, puesto que no son mis mandantes quienes realizan el pago del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, ya que se evidencia de esta documental que el arrendatario y quien realiza el pago es la Firma Personal CODENTAL Suministros Médico Odontológicos, por ende, dejo probado la existencia del contrato de arrendamiento entre mis mandantes con la accionante, ya que la relación arrendaticia que existe actualmente sobre el inmueble objeto de este juicio, no es con ellos, si no que la misma es con otra persona jurídica distinta a los hoy demandados, tal y como fue alegado en la contestación de esta demanda, por esta razón en la definitiva….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del escrito de solicitud que dirige el ciudadano Gerardo Alexis Gonzalez Contreras, en representación del fondo de comercio CODENTAL Suministro Medico odontologicos, asistido de abogado, en la que expresa: “…mi representada tiene celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marianella Celis Vargas…”. Al respecto, debo indicar que los fondos de comercio no tiene personalidad jurídica y por tanto, el ciudadano Gerardo Alexis Gonzalez Contreras no puede actuar en su representación, retomando nuevamente lo expresado por el magistrado Rabel Rondon Haaz, y que nuevamente cito: “los fondos de comercio no son sujetos de derechos y obligaciones (ex artículo 151 del Código de Comercio), sino que los derechos y obligaciones que se generen por la actividad de comercio a que están dedicados los bienes que los componen recaen en cabeza del propietario; y no es posible que un fondo de comercio sea parte demandada en un proceso, ya que el mismo tiene categoría de bien mueble y de universalidad de hecho y constituye el aspecto objetivo de la empresa, es decir, se refiere al conjunto de bienes que están organizados para el logro del fin que se propone el empresario. Igualmente manifiestan haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento pero no lo acompaña a las actas del proceso, ratificándose el ya suscrito por las partes; de manera pues, que lo alegado por la promovente carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Valor y mérito jurídico a los recibos de pago que acompaño marcados “f”, con los que dejo probado la inexistencia de la relación arrendaticia alegada por la demandante con mis representados, probando que una vez fenecido el 30 de Octubre del año 2005 el referido contrato, se dio por terminada la relación arrendaticia y la demandante celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la firma personal CODENTAL Suministros Medico Odontologicos, ya que estos recibos de pagos fueron emitidos a favor de CODENTAL Suministros Médicos Odontológicos de Gerardo Alexis Gonzalez.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 91 al 103 recibos de pago emitidos por la ciudadana Marianella Celis Vargas a favor de CODENTAL Suministros Medico Odontológicos de Gerardo A., Gonzalez Contreras desde Enero de 2006 a Diciembre de 2006 y recibos de pago emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida, por la cantidad de Bs.1400,oo, cada uno, de los meses de Septiembre de 2009 correspondientes a los meses a Marzo de 2010. Dichos recibos de pago tienen pleno valor probatorio; sin embargo, es importante destacar, que los Fondos de Comercio no tienen personalidad jurídica para actuar en representación de ellos, como ha sido expuesto ampliamente en los particulares anteriores; en consecuencia, lo aquí promovido para demostrar que existe una relación contractual arrendaticia verbal distinta a la inicialmente planteada entre las partes, no puede prosperar por lo ya analizado por esta Juzgadora en los particulares anteriores y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Valor y mérito jurídico a los recibos de pago emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que acompaño con el presente escrito marcado “g”, con esta prueba dejo probado una vez más, que la relación arrendaticia que rige en la actualidad sobre inmueble objeto de este juicio es con la Firma Personal CODENTAL Suministros Médico Odontológicos de Gerardo Alexis Gonzalez, por lo tanto, queda probado que no son cierto los hechos, ni fundamentos legales en que se pretende sustentar esta acción, ya que como ha quedado probado no existe relación arrendaticia entre la demandante con mis representados, más aún cuando ha quedado probado la solvencia en el pago del canon de arrendamiento de la Firma Personal CODENTAL Suministros Médico Odontológicos de Gerardo Alexis González, como en el pago del Impuesto de Valor Agregado (IVA), generados por el inmueble objeto de este litigio, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 104 al 110 del expediente, recibos de pago emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, por la cantidad de Bs.1400,oo, de cada uno de los cánones de arrendamientos que comprende los meses de Septiembre de 2009 a Marzo 2010, desglosados así: Bs.1250, al pago al canon de arrendamiento, y Bs.150,oo, correspondiente al 12% del IVA, del local comercial que ocupan en calidad de arrendatarios. Dichos recibos tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por el adversario sin embargo, los mismos no pueden demostrar que rige una relación contractual arrendaticia entre la Firma Personal CODENTAL Suminiestros Médicos Odontológicos de Gerardo Alexis Gonzalez y la parte actora; por diversos motivos entre ellos: a) Los Fondos de Comercio no tiene personalidad jurídica, ya expuesto con anterioridad; b) El que originariamente suscribió el contrato de arrendamiento fue la empresa CODENTAL C.A., en su representante legal Gerardo Alexis Gonzalez y continúa en ella, el ciudadano Gerardo Alexis González.; c) Aún fenecido el contrato de arrendamiento suscrito operó la tácita reconducción, continuando las cláusulas contractuales en ellas establecidas sin determinación de tiempo; d) y, finalmente, continúa el dicha relación contractual las mismas personas que originalmente suscribieron el contrato, obteniendo éste pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes observa que dichas pruebas tienen pleno valor probatorio; sin embargo, se observa que las pruebas promovidas por los demandados son insuficientes para desvirtuar la pretensión del actor. En este sentido, se observa que lo alegado y probado por el actor al señalar: “…consignaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.1400,oo…, pero en vez de añadirle el 12% correspondiente al IVA, lo que hicieron fue desglosar el tributo…, perjudicándome pues redujeron la cantidad que me pagaban por concepto de alquileres…”. Al respecto, esta Jugadora observa que el actor en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no viola derechos legales, contractuales y constitucionales que le asisten a los demandados (arrendatarios), es por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana MARIANELLA CELIS VARGAS, asistido de abogados; contra la Sociedad Mercantil CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras, y en su propio nombre y representación y, el ciudadano Jose Luis Cova Natera.
Segundo: Se le ordena a la empresa mercantil CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras, y a los ciudadanos Gerardo Gonzalez Contreras y Jose Luis Cova Natera, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Narianella Celis Vargas, o en la persona que este indique.
Tercero: Se le ordena a la empresa mercantil CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras, y a los ciudadanos Gerardo Gonzalez Contreras y Jose Luis Cova Natera, a pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), por la diferencia de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de Bs.150, cada mes.
Cuarto: Se le ordena a la empresa mercantil CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras, y a los ciudadanos Gerardo Gonzalez Contreras y Jose Luis Cova Natera, a pagar la cantidad de Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs.1.710,oo), por concepto de la diferencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero de 2010, más la diferencia de los cánones que sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Quinto: Se le condena a la empresa mercantil CODENTAL C.A., representada por Gerardo Gonzalez Contreras, y a los ciudadanos Gerardo Gonzalez Contreras y Jose Luis Cova Natera Al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 02 días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA