REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7495.

DEMANDANTE: JAIRO JOSE ROSALES OBALLOS, ADA DEL CARMEN ROSALES DE C, CARLOS E. ROSALES O., MERCEDES E. ROSALES O, Y OTROS, a través de su apoderado judicial abogada Cioly Janette C. Zambrano A.

DEMANDADO: CELIA ELENA RIVERO.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ADMISION: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por los ciudadanos Jairo Jose Rosales Oballos, Ada del Carmen Rosales de Castro, Carlos Eduardo Rosales Oballos, Mercedes Elena Rosales Oballos, Betty Marina Rosales Oballos y Yolima Beatriz Rosales Oballos, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, divorciada la cuarta, viuda la quinta y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nº5.446.320, 4.472.548, 5.448.661, 8.072.904, 8.083.091 y 8.708.748 respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida; a través de su apoderada judicial abogada Cioly Janette C. Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623; POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; CONTRA la ciudadana CELIA ELENA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905.
Los ciudadanos Jairo Jose Rosales Oballos, Ada del Carmen Rosales de Castro, Carlos Eduardo Rosales Oballos, Mercedes Elena Rosales Oballos, Betty Marina Rosales Oballos, a través de su apoderada judicial abogada Cioly Janette C. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, en el libelo de la demanda destacan:
Mis representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana Celia Elena Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, sobre un inmueble apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: “…omissis…”.
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana Celia Elena Rivero comenzó la relación arrendaticia en fecha 1 de agosto de 2004, con la madre de nuestros representados la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, suscribiendo nuevo contrato en fecha 1 de agosto de 2005 y luego el 1 de agosto de 2006, todos a plazo fijo de un año, que consignamos en copias marcados 3, 4 y 5.
Ahora bien, con el fallecimiento de la madre de nuestros representados, se suscribió en fecha 13 de Septiembre del 2007, por ante la Notaría Pública de Tovar, un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se acordó en la cláusula Séptima: “…omissis…”.
En razón de esta cláusula, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se le envió a la inquilina un telegrama, manifestando la voluntad de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, otorgándole la correspondiente prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta en el telegrama que sellado consigno marcado “6” y por haberlo prescrito así el señalado contrato.
Igualmente se obligó en la cláusula Sexta: “…omissis…”.
Igualmente se pactó en dicho contrato, en la cláusula Octava: “..omissis…”.
Produciéndose la renovación del contrato por vencimiento de prórroga legal, Expediente Nº7235, que curso por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, debido a que desconocíamos la existencia de los anteriores contratos de arrendamiento y donde la notificación de voluntad de no prorrogar el contrato (telegrama) fue considerada extemporánea, produciéndose la renovación del contrato por 6 meses más o sea del 1 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2008; fecha para la cual comenzó a correr de pleno derecho por efecto del contrato suscrito ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 13 de Septiembre de 2007, bajo el Nº25, tomo 45 de los Libros de Autenticación.
Es de advertir a este Tribunal, que con la demanda incoada (Expediente Nº7235) quedo claramente establecida la voluntad de mis representados de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento existente; pero en todo caso en fecha Martes 15 de julio de 2008, ratificamos por escrito tal volunta de no prorrogar el Contrato, negándose la inquilina a recibir la comunicación por lo cual fue dejada por debajo de la puerta del Apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en presencia de dos (2) testigos; haciéndose saber que conforme a la cláusula sexta las partes convinieron: “…omissis…”.
En este orden de ideas, La Inquilina, debía para el mes de Febrero de 2008, conforme a la cláusula octava, comenzar a pagar el incremento semestral acordado en el contrato y no lo ha hecho, como se evidencia de los depósitos o consignaciones realizados por la ciudadana Celia Elena Rivero, ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la circunscripción judicial del estado Mérida, solicitud Nº08-06, que anexo copia marcada 7, donde se demuestra que la inquilina ha depositado solo la cantidad de Bs.240,oo y no los incrementos acordados a partir del 1 de febrero de 2008, calculados en base a los índices de inflación del banco Central de Venezuela de los meses de Agosto 1,066; Septiembre 1,322; Octubre 2,448; Noviembre 4,352; Diciembre de 2007 3,292 y Enero de 2008 1,500. Siendo el índice acumulado en dicho periodo de 13,98% X 240 Bs.=33,55 Bs. Que corresponde de incremento de alquiler convenido, siendo el canon de arrendamiento a partir del 1 de Febrero 2008, la cantidad de 273,55 Bs. Al mes; por lo que adeuda a esta fecha la cantidad de seiscientos treinta y siete bolívares, con cuarenta y cinco céntimos (bs.637,45).
Por tanto hacemos valer, la prorroga legal de un año, conforme al artículo 38 ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 1 de agosto de 2008 y que se venció el 1 de agosto de 2009, fecha en que nos presentamos a recibir el inmueble y nos informaron los vecinos que la Señora Celia Elena Rivero, se encontraba de vacaciones y no había nadie en el apartamento.
Es el caso que, a pesar de haber agotado la vía amistosa y haber notificado en diversas oportunidades la volunta de nuestros representados de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y de habérsele concedido a la inquilina la prórroga legal correspondiente conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque la arrendataria no estaba solvente, esta no ha cumplido con entregar en la fecha pautada el inmueble alquilado, resultando infructuosas las gestiones conciliatorias realizadas.
Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Celia Elena Rivero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº2.931.905, domiciliada en el apartamento Nº1-1, ubicada en la carrera 5ta con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de mis mandantes, debidamente descrito en el presente libelo, por vencimiento de la prorroga legal y consecuencialmente la entrega del mismo por vencimiento del término del contrato, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, tal como se desprende del texto del mismo consignado marcado “2” y en consecuencia, convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado reservándonos el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pido que de no convenir la demandada en lo solicitado sea condenado conforme a lo mismo.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en Bs.637,45 o sea 11,59 U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado; Original de Telegrama; Copia simple de dos contratos de arrendamiento; carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento; copia certificada de solicitud de consignación a favor de la Sucesión Rosales Oballos y, Original del Documento de Condominio del inmueble.

El 18 de Septiembre de 2009, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, según consta al folio 31 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley, folio 31 y vuelto del expediente.
El 09 de Noviembre de 2009, la abogada Cioly Janette C. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se oficia al Juzgado Comisionado para la citación de la parte demandada….
El 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Tovar del estado Mérida para la práctica de la citación comisionada mediante oficio Nº2710-591, de fecha 21-09-09.
El 16 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, informa que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Celia Elena Rivero y se le ordena agregar a los autos.
El 02 de Diciembre de 2009, la abogada Cioly Janette Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal acuerde la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada.
El 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación para la ciudadana Celia Elena Rivero….
El 21 de Enero de 2010, la ciudadana Betty Marina Rosales Oballos, codemandante en el presente litigio, ya identificada, asistida por el abogado Denny José Garcés López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº129.614, consigna en dos (2) ejemplares los periódicos donde se realizó la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
El 26 de Enero de 2010, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, fija el cartel de citación de la parte demandada donde se encuentra domiciliada.
En la misma fecha, el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, acuerda remitir la comisión civil Nº3.586, al Jugado de la Causa.
El 17 de Febrero de 2010, el Tribunal al revisar la presente comisión observa que los carteles de citación de la parte demandada publicados en la prensa fueron publicados y agregados sin el desglose respectivo, por lo que el Tribunal ordena el desglose y se agregue a los autos las páginas desglosadas y la presente comisión al expediente principal.
El 01 de Marzo de 2010, la abogada Cioly J. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial para la citación de la parte demandada.
El 12 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada ciudadana Celia Elena Rivero, al abogado Manuel Alejandro Avila Suárez, titular de la cédula de identidad Nº16.657.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.679, a quien se ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, deberá prestar el juramento de Ley correspondiente.
El 17 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Alejandro Avila Suarez….
El 22 de Marzo de 2010, el abogado Manuel Alejandro Avula Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.679, acepta el cargo como Defensor Judicial de la ciudadana Celia Rivero, parte demandada, y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
El 23 de Marzo de 2010, la abogada Cioly J. Zambrano Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, apoderada judicial de la parte actora, sustituye el poder especial conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado Dionny José Garces Lopez, insrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.614….
El 26 de Marzo de 2010, el abogado Manuel Alejandro Avila Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.679, se presentó en el día y hora fijado por el Tribunal para tomarle el juramento de Ley..., manifestando jurar cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
El 08 de Abril de 2010, el Tribunal ordena la citación del abogado Manuel Alejandro Avila Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.679, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y en nombre de su defendido de contestación a la demanda que ha sido incoada en el presente juicio.
El 20 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el abogado Manuel Alejandro Avila Suarez y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 22 de Abril de 2010, la ciudadana Celia Elena Rivero Cordova, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…omissis…”. En efecto, este proceso debe tramitarse ante un Tribunal del Municipio Tovar del Estado Mérida, ya que la demandada tiene su domicilio allá y el inmueble dado en arrendamiento está ubicado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…omissis…”; al establecerse en el contrato de arrendamiento que da origen a este procedimiento, un domicilio especial, se está violando la norma citada, la cual es de orden público y no puede ser relajada por las partes. La naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, por lo tanto lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal debe declinar en un Tribunal del Municipio Tovar del Estado Mérida, amén de que esto mismo lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y constante de que la materia arrendaticia es de orden público, considerando que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº87, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando deja establecido el mismo criterio.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que a mi mandante se le haya notificado oportunamente de la no renovación del contrato de arrendamiento. Es falso que el día 15 de julio de 2008 se haya tratado de notificarla y de que se haya negado, mi mandante a recibir notificación alguna. Mi mandante no se encontraba en Tovar el día señalado por la demandante, tal como se demostrará en el lapso probatorio.
Cuarto: Para el supuesto negado de que mi clienta hubiese sido notificada, a la misma le corresponde una prórroga legal de dos (2) años. En efecto si el contrato se inició en agosto del 2004, para julio del 2010 tiene más de cinco años de arrendamiento.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que mi representada esté en mora, estado de insolvencia o haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento. Señala la demandante que mi patrocinada ha realizado los depósitos consignando el pago de los cánones de arrendamiento, pero que no cumple con el incremento pactado en el contrato de arrendamiento, pero que no cumple con el incremento pactado en el contrato de arrendamiento. Mi poderdante ha cumplido con compactado, es decir con pagar la cantidad que se le estableció, pero no pagará los incrementos debido a que los mismos no son ilegales. Desconozco el documento que riela al folio 19, por no haber emanado de mi poderdante, además que su contenido es falso.

El 22 de Abril de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, apoderado judicial de la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, parte demandada, y en consecuencia, el tribunal se declara competente para dirimir la controversia aquí planteada.
El 27 de Abril de 2010, la abogada Cioly J. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 80 al 85 del expediente. Y en la misma fecha, el Tribunal la admite y ordena su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.
El 03 de Mayo de 2010, el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, riela al folio 89 y vuelto del expediente.
El 04 de Mayo de 2010, el Tribunal no admite la impugnación realizada por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria del Tribunal que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1º, ejusdem, por cuanto la misma ha sido realizado extemporáneamente por tardía y en consecuencia, se declara firme la referida sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril del corriente año.
El 07 de Mayo de 2010, el abogado Jorge Daniel Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 94 al 149 del expediente.
El 10 de Mayo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.


L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente se observa, que la ciudadana CELIA ELENA RIVERO, parte demandada, fue legalmente citada por carteles publicados en los periódicos El Cambio y Frontera, y posteriormente fijado el cartel en su domicilio por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente al no presentarse para darse por citada, el Tribunal le nombra Defensor Judicial con quien se entenderá su citación al abogado Manuel Alejandro Avila Suarez, quien aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley. Luego, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem nombrado y estando a derecho, se presenta la ciudadana Celia Elena Rivero Cordova, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, y procede a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por los ciudadanos Jairo Jose Rosales Oballos, Ada del Carmen Rosales de Castro, Carlos Eduardo Rosales Oballos, Mercedes Elena Rosales Oballos, Betty Marina Rosales Oballos y Yolima Beatriz Rosales Oballos, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Cioly J. C. Zambrano A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, en el libelo de la demanda destacan:
 Mis representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana Celia Elena Rivero…, sobre un inmueble apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta, con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar….
 …con el fallecimiento de la madre de nuestros representados, se suscribió en fecha 13 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Tovar, un nuevo contrato de arrendamiento….
 …en fecha 13 de Noviembre de 2007, se le envió a la inquilina un telegrama, manifestando la voluntad de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, otorgándole la correspondiente prórroga legal….
 …el cánon de arrendamiento es por la cantidad de Bs.240,oo….
 …en Septiembre de 2008, incoe demanda por vencimiento de prórroga legal y donde la notificación fue considerada extemporánea, produciéndose en consecuencia la renovación del contrato por 6 meses más del 01 de febrero de 2008 al 31 de julio del 2008….
 …con la demanda incoada Exp.7235, quedó claramente establecida la voluntad de mis representados de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento existente, pero en fecha 15 de julio de 2008, ratificamos por escrito tal voluntad de no prorrogar el contrato….
 La inquilina debía para el mes de Febrero de 2008, comenzar a pagar el incremento semestral acordado en el contrato y no lo ha hecho, como se evidencia de los depósitos o consignaciones realizados por la ciudadana Celia Elena Rivero….
 …hacemos valer la prórroga legal de un año…, a partir del 1 de agosto de 2008 y se venció el 1 de agosto de 2009….
 Es por lo que vengo a demandar a la ciudadana Celia Elena Rivero…, por vencimiento de la prorroga legal y entrega del mismo por vencimiento del término del contrato…, y en consecuencia, convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado….

La ciudadana Celia Elena Rivero, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, al contestar al fondo de la demanda expone:
 Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante.
 Niego, rechazo y contradigo que a mi mandante se le haya notificado oportunamente, de la no renovación del contrato de arrendamiento. Es falso que el día 15 de julio de 2008 se haya tratado de notificarla y de que se haya negado mi mandante a recibir notificación alguna.
 Para el supuesto negado de que mi clienta hubiese sido notificada, a la misma le corresponde una prórroga legal de dos (2) años. En efecto, si el contrato de inició en agosto de 2004, para julio de 2010 tiene más de cinco años de arrendamiento.
 Niego, rechazo y contradigo que mi representada esté en mora…. Mi patrocinada ha realizado los depósitos consignando el pago de los cánones de arrendamiento….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JAIRO JOSE ROSALES OBALLOS, ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO, CARLOS EDUARDO ROSALES OBALLOS, MERCEDES ELENA ROSALES OBALLOS, BETTY MARINA ROSALES OBALLOS Y YOLIMA BEATRIZ ROSALES OBALLOS, DEMANDANTES, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA CIOLY J. C. ZAMBRANO.
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Celia Elena Rivero…, sobre el apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta, con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar…, suscrito ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 13 de Septiembre de 2007, bajo el Nº25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones….

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 13 de Septiembre de 2007, es un contrato suscrito ante la Notaría Pública de Tovar, correspondiente a documento público otorgado ante funcionario público competente en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 13 de Septiembre de 2007…, especialmente la cláusula séptima…. Produciéndose la renovación del contrato, por seis meses más, debido a que en Septiembre de 2008, incoe demanda por vencimiento de prorroga legal…, y la notificación de voluntad de no prorrogar el contrato (telegrama) fue considerada extemporánea….

El Tribunal observa que la promovente de dicha prueba solicita el análisis y valor jurídico de tres aspectos a considerar: 1) Sobre las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Tovar, la cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de manera pués, que resulta inoficioso también indicar que dichas cláusulas tienen valor probatorio, porque efectivamente la tienen. 2) Respecto a la decisión de este Tribunal el 03 de Febrero de 2009, de establecer que no operó la prórroga legal arrendaticia en virtud de que la notificación por vía telegrama fue realizada extemporánea, debe considerarse relevante porque a partir de entonces, debe entender la parte demandada la manifestación irrefutable de los demandantes de no continuar con la relación contractual arrendaticia y por consiguiente, el disfrute de la prórroga legal es de un año y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico de telegrama de fecha 13 de Noviembre de 2007, por la cual se notificó a la arrendadora ciudadana Celia Elena Rivero, la volunta de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, otorgándole la correspondiente prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 08 del expediente, Telegrama enviado a la ciudadana Celia Rivero, destinataria, y remitido por la ciudadana Yolita Beatriz Rosales Oballos, y se observa que presenta sello húmedo del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), de fecha 13 de Noviembre 2007, la cual posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnado un desconocido por su adversario en la oportunidad legal, lo cual evidencia la manifiesta voluntad de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Tovar, en fecha 13 de Septiembre de 2007, bajo el Nº25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, especialmente la cláusula sexta….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que resulta inoficioso promover las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante funcionario público competente, en virtud de que el contrato contiene cláusulas a las que las partes declaran conocer y cumplir porque de lo contrario generaría la resolución del mismo, pero cuando estamos en presencia de vencimiento de la prórroga legal ya no existe contrato porque el mismo feneció; en consecuencia lo aquí promovido resulta impertinente y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico de la Notificación realizada en fecha martes 15 de julio de 2008, donde nuestros representados, ratifican por escrito nuevamente la Voluntad de no prorrogar el Contrato, negándose la inquilina a recibir la comunicación, por lo cual fue dejada por debajo de la puerta del Apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta con calle 5, edificio Central de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en presencia de dos testigos….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a folio 19 del expediente, carta de notificación suscrita por la abogada Cioly J. Zambrano A., dirigida a la ciudadana Celia Elena Rivero, manifestando la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ambas y su derecho a acogerse a la prórroga legal a partir del 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009. Dicha carta de notificación tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por el adversario; además debemos señalar que si este Tribunal sentenció con anterioridad que no operaba la prórroga legal de seis meses porque la arrendataria ocupaba el inmueble a partir del 01 de Agosto de 2004, correspondiéndole un (1) año, no puede ahora pretender la parte demandada, desconocer que disfrutaba la prórroga de un (1) año al alegar que no estaba al conocimiento de la notificación realizada a su persona; en virtud de que al año anterior se interpuso la acción por la misma causa, declarando este Tribunal que aún no estaba cumplida la prórroga legal; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico de los depósitos o consignaciones realizados por la ciudadana Celia Elena Rivero, ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, Solicitud Nº08-06, a los folios 20 al 24, donde se demuestra que la inquilina hacer valer el contrato de arrendamiento suscrito y ha depositado sólo la cantidad de de Bs.240,oo y no los incrementos acordados a partir del 1 de febrero de 2008….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 20 al 24 del expediente, escrito de solicitud para consignar cánones de arrendamiento realizado por la ciudadana Celia Elena Rivero a favor de la Sucesión Rosales Oballos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, por la cantidad de Bs.240,oo; lo cual tiene pleno valor probatorio por reposar las mismas en copias certificadas; sin embargo, es importante indicarle a la promovente de dicha prueba que los aumentos de los cánones de arrendamientos de inmuebles se encuentran congelados por decreto del Ejecutivo Nacional; de manera pués que no procede los incrementos acordados a partir del 1º de enero de 2008 y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Valor y mérito jurídico del escrito consignado en fecha 8 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida…, por la abogada Cioly J. Zambrano A., en su carácter de apoderada, donde señala al tribunal la insolvencia de la inquilina Celia Elena Rivero, por no hallarse solvente conforme a la ley de arrendamientos inmobiliarios y pido a este Tribunal no le reciba depósitos, que no cumplan con lo acordado en el contrato vigente. Por último por no estar de acuerdo con los montos consignados, no los retiro y dejo al criterio del Tribunal que deba conocer, la declaración de solvencia o insolvencia de la inquilina. Anexo original marcado “a”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 85 y vuelto del expediente, escrito dirigido a la Jueza de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, suscrito por la abogada Cioly J. Zambrano A., apoderada judicial de la parte actora, referido al incremento que debía pagar la arrendataria a partir del mes de Febrero de 2008, lo cual no procede el análisis solicitado de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que no corresponde a una copia certificada del expediente de consignación referida a las partes, la consignante y beneficiarios, lo cual carece de eficacia probatoria; de igual forma, estamos en presencia de una acción incoada por vencimiento de prórroga legal y los cánones de arrendamientos insolutos exigidos por el actor sólo se corresponde al pago por compensación en el uso del mismo y no a la acción misma, porque de lo contrario se desnaturalizaría la acción interpuesta; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Octavo: Prueba de Informes. Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Solicitud Nº08-06, Informes sobre los depósitos realizados ante ese Juzgado por la ciudadana Celia Elena Rivero, desde el 1 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, indicando cantidad, fechas de pago y copias de los mismos; a los fines de evidenciar si ha cancelado los primeros 5 días de cada mes, por adelantado el canon de 273,55Bs. Según lo convenido en el contrato.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 151 al 235 del expediente, copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, expediente de consignación signada con el Nº08-06, de la Consignante Celia E. Rivero Córdova, Beneficiario Sucesión Rosales Oballos, por la cantidad de Bs.240,oo, aperturado el 11-11-2008. Dicho expediente contiene los pagos efectuados por la arrendataria, aquí parte demandada, desde el mes de Noviembre de 2008 a Mayo de 2010. Dichos pagos tienen pleno valor probatorio por reposar en copias certificadas emanadas de una autoridad competente sin embargo, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta es por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y no el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que en todo caso, corresponde al arrendador por el uso compensatorio del mismo y no al cánon propiamente dicho porque el contrato de arrendamiento ya feneció. De manera pués, que es inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis detallado de la consignación realizada y aquí promovida porque en nada demuestra la pretensión del actor y lo exigido por el aquí promovente no puede prosperar en virtud de la existencia del decreto de congelación de aumentos de alquileres del Ejecutivo Nacional y que al respecto, no se puede desconocer; en consecuencia, lo aquí promovido en nada ilustrar a esta Juzgadora para demostrar la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
Noveno: Inspección Judicial. Solicito se acuerde Inspección Judicial sobre el inmueble apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de que se deje constancia del estado de uso y pintura del inmueble arrendado y que a tales fines se exhorte ampliamente a un Juzgado del Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de su práctica de la misma.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no reposa en las actas procesales la Inspección Judicial acordada y ampliamente comisionada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida a los fines de que practique la misma en los términos en que fue promovida, para lo cual es una carga procesal que el promovente de la prueba no impulsara su realización, para lo cual se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Décima: Testigos. Solicito al Tribunal, se sirva fijar día y hora para que rindan declaración los ciudadanos Gerardo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº17.456.764, soltero, domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hánil, José Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº20.217.638, de este domicilio y hábil, para que ratifiquen su presencia y asistencia a la población de Tovar a notificar a la ciudadana Celia Elena Rivero, en apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera 5ta con calle 5, Edificio Central de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, de la no renovación del contrato y de que se dejo bajo su puerta la misma.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que fijado el día y hora para que tenga el acto de que ratificación en calidad de testigos la notificación que obra inserta el folio 19 del expediente, se observa que hizo acto de presencia el ciudadano Gerardo Hernández y el Tribunal lo identificó plenamente de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó poder declarar, se encuentran presente en el acto los abogados Dionny Jose Garces Lopez y Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, apoderados de la parte demandante y demandada, y al ponerle a la vista el compareciente el escrito que obra al folio 19 del expediente expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del documento que obra al folio 19 del expediente y reconozco como mía la firma y cédula de identidad que aparece al pie de dicho documento…”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Igualmente se observa, que llegado el día y hora fijado por el Tribunal hizo acto de presencia el ciudadano Jose Isaac Montilva, a quien el Tribunal lo identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó poder declarar, se encuentran presente en el acto los abogados Dionny José Garcés López y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, apoderados de la parte demandante y demandada, y al ponerle a la vista el compareciente el escrito que obra al folio 19 del expediente expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del documento que obra al folio 19 del expediente y reconozco como mía la firma y cédula de identidad que aparece al pie de dicho documento…”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Décima Primera: Valor y mérito jurídico de la confesión calificada que contiene el escrito de contestación a la demanda (sic) ciudadana Celia Elena Rivero, a través de su apoderado en numera (sic) quinto, al señalar textualmente: “Mi poderdante ha cumplido con lo pactado, es decir con pagar la cantidad que se le estableció, pero no pagará los incrementos debido a que los mismos no son ilegales”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la misma es impertinente e ilegal por cuanto la confesión que promueve no está permitida por el decreto de congelación de aumentos de alquileres además, estamos en presencia de la acción por vencimiento de prórroga legal; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente e ilegal y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CELIA ELENA RIVERO CORDOVA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ.
Primero: Promuevo en toda forma de derecho contrato de arrendamiento celebrado el primero de agosto de 2004, entre mi mandante y la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, quien en vida fue la progenitora de los demandantes y quien legó en herencia el inmueble objeto de este juicio, que es el mismo a que se refiere el contrato que con la letra “a” opongo en toda forma de derecho. La finalidad de esta prueba es demostrar que el inicio de la relación arrendaticia fue el primero de agosto de 2004.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 95 al 96 y vuelto del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por la ciudadana Andra Oballos de Rosales y la ciudadana Celia Elena Rivero, el cual tiene pleno valor probatorio y partiendo de la comunidad de la prueba, dicho contrato es promovido y aceptado por ambas partes que la relación contractual arrendaticia nació a partir del 01 de agosto de 2004; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el toda forma de derecho contrato de arrendamiento celebrado el primero de agosto de 2005, entre mi mandante y la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, quien en vida fue la progenitora de los demandantes y quien legó en herencia el inmueble objeto de este juicio, que es el mismo a que se refiere el contrato que con la letra “b” opongo en toda forma de derecho. La finalidad de esta prueba es demostrar que el primero de agosto de de 2005 se continuó con la relación arrendaticia, sobre el mismo inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 97 al 98 y vuelto del expediente, original del segundo contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por la ciudadana Andrea Oballos de Rosales y la ciudadana Celia Elena Rivero, el cual tiene pleno valor probatorio y partiendo de la comunidad de la prueba, dicho contrato es promovido y aceptado por ambas partes continuando la relación contractual arrendaticia el 01 de agosto de 2005; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo copia fotostática marcada con la letra “c” de la sentencia emanada de este Tribunal contenida en el expediente Nº7235 llevado por este Tribunal. El objeto de esta prueba es demostrar la mentira de que se notificó a mi mandante de no continuar la relación arrendaticia el 15 de julio de 2008.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de sentencia dictada por este mismo Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, debemos indicar que en esa oportunidad aún no se encontraba vencida la prórroga legal por cuando el contrato suscrito se inició a partir del 01 de agosto de 2004 correspondiéndole un año de prórroga legal al ser debidamente notificada y cumplida ésta, se observa que la misma ya se encuentra vencida y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo copias certificadas marcada con la letra “d” de las consignaciones hechas por mi mandante desde el mes de noviembre de 2008 a favor de los arrendadores, mismos (sic) que son demandantes en esta causa. El objeto de esta prueba es demostrar que mi cliente está al día con los pagos de cánones de arrendamiento, a pesar de que la demanda no es por desalojo por falta de pago de dicho cánones ni por resolución de contrato ni por cumplimiento de contrato.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 113 al 235 del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº08-06, Consignante Celia Elena Rivero C., Beneficiarios: Sucesión Rosales Oballos; realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado, tiene pleno valor probatorio; sin embargo, debemos indicar que la acción interpuesta es por vencimiento de prórroga legal y no por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos; en consecuencia, lo aquí consignado por la arrendataria y parte demandada, corresponde al actor, beneficiarios, por compensación en el uso del inmueble pero no de los cánones de arrendamiento propiamente dicho porque estamos en presencia de un contrato de arrendamiento fenecido y lo que aquí opera es, que vencido el lapso que le confiere la ley por disfrute de la prórroga legal y disfrutada plenamente ésta, la arrendataria debe hacer entrega del inmueble en cuestión y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran que la parte demandada fue debidamente notificada mediante carta dirigida ésta, de la no renovación del contrato de arrendamiento y de la propia sentencia proferida por este Tribunal con anterioridad. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que no desvirtuaron la pretensión del actor y la referida a los pagos realizados a favor de la parte actora, mediante expediente de consignación realizados desde el mes de Noviembre de 2008 a Mayo de 2010, adquiriendo pleno valor probatorio, aunque tienen pleno valor probatorio estamos en presencia de la acción por Vencimiento de Prórroga Legal circunscrita al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la controversia esté dirigida a la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto el actor cumplió con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a)que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por la arrendataria; b) el Arrendador no le permite a la Arrendataria seguir ocupando el inmueble, por lo menos dentro de los 30 días seguidos luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, en las mismas condiciones del contrato fenecido, por cuanto interpone la acción correspondiente ante este Tribunal competente; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, Si ocurren estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por los Jairo Jose Rosales Oballos, Ada del Carmen Rosales de Castro, Carlos Eduardo Rosales Oballos, Mercedes Elena Rosales Oballos, Betty Marina Rosales Oballos, a través de su apoderada judicial abogada Cioly Janette C. Zambrano; contra la ciudadana Celia Elena Rivero.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Celia Elena Rivero a realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, totalmente desocupado de personas y cosas a la Sucesión Rosales Oballos, en alguno de ellos, o en su apoderada judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Celia Elena Rivero a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA


ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00p.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA