REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7626.

DEMANDANTE: JOSE GERARDO DAVILA RAMIREZ, asistido por el abogado Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho.

DEMANDADO: YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 27 DE ENERO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano JOSE GERARDO DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.108.624, asistida por el Abogado Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147; Por DESALOJO; Contra la ciudadana YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.103.994.
El ciudadano Jose Gerardo Davila Ramirez, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Gustavo Enrique Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 08 de Julio de 2009, adquirí un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Urb. Santa Mónica, Bloque 6, Piso 2, Apto Nº2-02 en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida…, cuyas características y demás especificaciones se dan por reproducidas en el documento el cual acompaño marcada con la letra “a”…. Ahora bien ciudadana Juez, la ciudadana Jenny Darcy Guillen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.330.853, soltera, domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, quien es la persona que me vendió el referido inmueble, había celebrado un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble arriba identificado y aquí en cuestión, con la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.103.994, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 01 de Septiembre de 2008, según escrito de Declaración firmado entre ambas partes por vía privada, en presencia de un testigo, mayor de edad y hábil, el día 29 de Agosto de 2008, en el cual se estipuló que la finalización o término de ese contrato verbal sería para el 28 de Febrero de 2009, sin prórroga alguna y comprometiéndose dicha ciudadana, Yenny Margarita Araujo Hernandez, a la entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, todo lo cual se evidencia de escrito de Declaración que anexo en original marcado con la letra “b”, en un folio útil; manifestándome la vendedora al momento de protocolizar el documento de compra venta arriba señalado, que me subrogara a este contrato verbal, por un tiempo mínimo de tres (3) meses, es decir de Julio a Octubre de 2009, lapso en que la ocupante del inmueble le solicito para la entrega material del mismo y así fue efectivamente. Por otra parte hago de su conocimiento ciudadana Juez, que en el referido contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, se había establecido que el canon de arrendamiento que debería de cancelar la arrendataria, Yenny Margarita Araujo Hernandez, antes identificada a la Arrendadora… era la cantidad de Bs.600,oo mensuales, los cuales deberían ser cancelados los cinco primero días de cada mes, vencidos y consecutivos, todo lo cual ha venido violando la Arrendataria de manera constante y permanente, pues no me ha pagado en forma puntual desde que adquirí el referido inmueble hasta la presente fecha, es decir desde el mes de Julio de 2009 hasta Enero de 2010, debiendo Bs.600 por mes transcurrido y vencido, que hace un total de Bs.3.600,oo hasta la presente fecha y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobranza extrajudiciales, para que la mencionada Arrendataria me cumpla la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados es por lo que ocurro a su competente autoridad, en mi propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Yenny Margarita Araujo Hernandez, en su carácter de arrendataria, por Desalojo del Inmueble, ya descrito, para que convenga o sea condenada por este digno Tribunal en lo siguiente: Primero. En el desalojo del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la urbanización Santa Mónica, Bloque 6, Piso 2, Apto Nº2-02 en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y lo entregue totalmente desocupado libre de personas, solventes en el pago de los servicios públicos y en perfectas condiciones tal como lo recibió, todo ello de conformidad a lo establecido y acordado en el escrito de Declaración, celebrado entre ambas partes y al cual me subrogué y en base a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 34 numeral “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo. En pagarme la cantidad de Bs.3.600,oo, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Julio a Diciembre de 2009 y Enero de 2010. Tercero. A pagar todas las costas del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.3.600,oo, equivalente a 65,45 U.T.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia simple del documento de propiedad del inmueble; Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada, original de carta de declaración de la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández de hacer entrega del inmueble y, copia simple de la cédula de identidad de la parte actora.

El 27 de Enero de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 03 de Febrero de 2010, el ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, parte actora, otorga poder apud acta al abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147….
El 09 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna en seis (06) folios útiles recaudos de citación sin firmar, por no haber sido posible lograr la citación personal de la parte demandada y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 10 de Febrero de 2010, el abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando se libren los recaudos de citación por carteles….
El 17 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y libra los correspondientes carteles de citación de la parte demandada….
El 18 de Febrero de 2010, comparece la abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.101, para retirar los carteles de citación librados a la parte demandada….
El 25 de Febrero de 2010, comparece el abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, apoderado judicial de la parte actora, para consignar y ser agregado a los autos los periódicos Diario Cambio de Siglo y Diario Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada.
El 02 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar la página de los Diarios Cambio de Siglo y Los Andes, donde aparece publicado los carteles de citación librado a la ciudadana Yenny Margarita Araujo Hernández.
El 05 de Marzo de 2010, el abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, apoderado judicial de la parte actora, solicita al la Secretaria del tribunal se traslade en el domicilio de la parte demandada y fije el cartel de citación….
El 22 de Marzo de 2010, la Secretaría del Tribunal fija el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Abril de 2010, la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº10.103.994, parte demandada, asistida por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, se da por citada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso.
En la misma fecha, la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº10.103.994, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624….
El 23 de Abril de 2010, la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Rojas Aranguren inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi mandante Jenny Margarita Araujo Hernández, antes identificada, haya celebrado un Contrato de Arrendamiento en forma verbal con la ciudadana Yeny Darcy Guillén Rodríguez, en fecha primero de Septiembre de 2008, mediante el cual Yeny Darcy Guillén Rodríguez Hernández le cedía en calidad de arrendamiento a Jenny Margarita Araujo Hernández un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Mónica, que es parte integrante del Bloque 6, piso 2, distinguido con el Nº2-02, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida; por cuanto el referido Contrato Verbal de Arrendamiento, fue celebrado con la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.024.325, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.101, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, quien fue la persona que le cedió en calidad de arrendamiento a mi patrocinada Jenny Margarita Araujo Hernández, el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Mónica, que es parte integrante del Bloque 6, piso 2, distinguido con el Nº2-02, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como desprende de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, que más adelanté consignaré.
Segundo: Convengo que mi representada Jenny Margarita Araujo Hernández, antes identificada al celebrar el contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, igualmente identificada, en fecha primero de Septiembre de 2008, mediante el cual Luz Coromoto Dávila Ramirez, le cedió en calidad de arrendamiento a Jenny Margarita Araujo Hernández el inmueble identificado en el particular Primero de este escrito de Contestación de demanda, se convino que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
Tercero: Convengo que mi poderdante Jenny Margarita Araujo Hernández, antes identificada, antes identificada, suscribió en fecha 29-08-2008 por vía privada con la ciudadana Yeny Darcy Guillen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.330.853, domiciliada en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda y civilmente hábil, una declaración mediante la cual mi representada Jenny Margarita Araujo Hernández, se comprometían a entregar a la propietaria del inmueble antes identificado (Yeny Darcy Guillen Rodríguez) el inmueble Arrendado Verbalmente por la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, en fecha 28-02-2009, sin prórroga alguna, todo lo cual consta en el documento privado que riela al folio 11 del expediente Nº7626 nomenclatura de ese Tribunal, consignado por la parte demandante, marcado con la letra “b”; el documento de declaración descrito en este particular, también fue suscrito en su condición de testigo, por la abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.024.325, abogada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº50.101, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien es hermana de doble conjunción del demandante de autos ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, y arrendadora de l tantas veces mencionado inmueble.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi patrocinada Jenny Margarita Araujo Hernandez, le haya solicitado a la ciudadana Yeny Darcy Guillen Rodríguez, un tiempo mínimo de tres (3) meses, es decir de Julio a Octubre del año 2009 para la entrega material del inmueble arrendado verbalmente.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi poderdante Jenny Margarita Araujo Hernandez, al momento de celebrar el contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, el cual se encuentra ampliamente identificado en el particular primero del presente escrito, se haya pactado, que el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de Bs.600 mensuales, se cancelaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, sino por el contrario, se convino que el pago del canon de arrendamiento, sería por mensualidades vencidas, tal y como consta de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, que más adelante consignaré.
Sexto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representada Jenny margarita Araujo Hernandez, le adeude al demandante de autos José Gerardo Dávila Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº10.108.624, la cantidad de Bs.3.600,oo por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2009 hasta Enero del año 2010, en virtud de que el canon de arrendamiento correspondientes al mes de Julio 2009, se lo canceló a mi arrendadora, ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez y lod cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, los deposité ante ese Tribunal, por cuanto ala arrendadora Luz Coromoto Dávila Ramirez, se negó a recibirme tales pagos, tal y como consta del expediente de Depósito Nº453 nomenclatura de ese Juzgado, el cual consigno en copia simple, constante de 30 folios útiles y marcado con la letra “a”.
Ahora bien, ciuadadan Jueza si bien es cierto, que mi poderdante Jenny Margarita Araujo Hernández, antes identificada, suscribió en fecha 29-08-2008 por vía privada con la ciudadana Yeny Darcy Guillén Rodríguez, igualmente identificada, una declaración, mediante la cual mi representada Jenny Margarita Araujo Hernández, se comprometía a entregar a la propietaria (Yeny Darcy Guillen Rodríguez) el inmueble arrendado verbalmente, por la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, en fecha 28-02-2009, sin prórroga alguna, lo cual consta en documento privado que riela al folio 11 del Expediente Nº7626 nomenclatura de ese Tribunal, consignado por la parte demandante, marcado con la letra “b”; el documento de declaración descrito, también fue suscrito en su condición de testigo por la abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.024.325, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.101, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, quien es hermana de doble conjunción del demandante de autos ciudadano José Gerardo Dávila Ramírez, también es cierto, que la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramírez…, me recibió los cánones de arrendamiento a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, tal y como se desprende de los recibos que consigno en original constante de cinco folios útiles, marcados con las letras “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, de donde se desprende fehacientemente, que el documento suscrito por mi representada Jenny Margarita Araujo Hernandez, antes identificada, en fecha 29-08-2008 por vía privada, que riela al folio 11 del expediente Nº7626 nomenclatura de ese Tribunal, consignado por la parte demandante marcado con la letra “b”, quedó sin efecto y sin valor jurídico al habérsele recibido a mi poderdante Jenny Margarita Araujo Hernández, antes identificada, los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, cánones de arrendamiento éstos que le fueron recibidos por la abogada Luz Coromoto Dávila Ramírez, en su condición de arrendadora y hermana del demandado de autos José Gerardo Dávila Ramírez, por lo que consigno en original constante de tres (03) folios útiles, los recibos de pago, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, constante de tres (03) folios útiles y marcados con las letras “g”, “h” y “i” (sic).
Debo dejar expresa constancia, ciudadana Jueza, que la arrendadora Luz Coromoto Dávila Ramirez y el nuevo propietario del inmueble arrendado José Gerardo Dávila Ramirez, tienen pleno conocimiento de que mi poderdante Jenny Margarita Araujo Hernández, había cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2009 a la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez y había consignado los canon de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, mediante las consignaciones efectuadas ante ese Juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente de Consignación Nº453, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto la ciudadana Abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, en fecha 29 de Octubre del año 2009, diligenció en el ya mencionado expediente de consignación, solicitando copia fotostática certificada del mismo, y las mismas las retira mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del año 2009, y el ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, se entera en virtud de la notificación practicada por el Alguacil de ese Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ciudadano Miguel Pérez, a la ciudadana Yerma Montoya, quien es su esposa, lo cual se desprende de la declaración del alguacil y del documento traslativo de propiedad del inmueble arrendado.
Por las razones antes expuestas de razón, derecho y justicia, es que solicito respetuosamente a ese Tribunal, declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi patrocinada….

El 03 de Mayo de 2010, el abogado Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 80 al 82 del expediente.
El 05 de Mayo de 2010, el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 83 al 128 del expediente.
El 07 de Mayo de 2010, el abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, apoderado judicial de la parte actora, consigna segundo escrito de pruebas que riela a los folios 131 al 137 del expediente.
El 11 de Mayo de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y, en el literal a) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, parte demandada, al no ser posible su citación personal se practicó la citación por carteles de conformidad al artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplido con los extremos de ley, la referida ciudadana se presentó al Tribunal a darse por citada asistida de abogado. Este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, parte actora, asistido por el abogado Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.147, expone:
 En fecha 08-07-2009, adquirí un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar , ubicado en la urbanización Santa Mónica, Bloque 6, Piso 2, Apto Nº2-02 del Municipio Libertador del estado Mérida….
 La ciudadana Jenny Darcy Guillen Rodríguez…, quien me vendió el referido inmueble, había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández….
 …se había establecido que el cánon de arrendamiento que debería cancelar la arrendataria…era la cantidad de Bs.600,oo….
 …no me ha pagado en forma puntual desde que adquirí el referido inmueble hasta la presente fecha, es decir desde el mes de Julio de 2009 hasta Enero de 2010…, a razón de Bs.600,oo por mes, que hace un total de Bs.3.600,oo.
 …es por lo que ocurro a su competente autoridad, en mi propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernandez, en su carácter de arrendataria, por Desalojo del Inmueble, ya descrito, para que convenga o sea condenada por este digno Tribunal en los siguiente:
Primero. En el desalojo del inmueble….
Segundo. En pagarme la cantidad de Bs.3.600,oo, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Julio a Diciembre de 2009 y Enero de 2010.
Tercero. A pagar las costas del proceso….
Por su parte, la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernandez, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, al respecto expone:
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi mandante Jenny Margarita Araujo Hernández, ya identificada, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yeny Darcy Guillén Rodríguez…, fue celebrado es con la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez….
 Convengo que mi representada Jenny Margarita Araujo Hernandez, al celebrar contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez…, el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.600,oo….
 Convengo que mi poderdante Jenny Margarita Araujo Hernandez, suscribió en fecha 29-08-2008, por vía privada con la ciudadana Yeny Darcy Guillen Rodríguez, una declaración donde se comprometía a entregar el inmueble… el 28-02-2009 sin prórroga alguna….
 Rechazo, niego y contradigo que mi patrocinada le haya solicitado a la ciudadana Yeny Darcy Guillén Rodríguez un tiempo mínimo de 3 meses, de Julio a Octubre de 2009 para la entrega material del inmueble….
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi poderdante…haya pactado que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes….
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representada…, le adeude al demandante de autos José Gerardo Dávila Ramirez…, la cantidad de Bs.3.600, desde el mes de Julio de 2009 hasta Enero de 2010, en virtud de que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2009 se le canceló a mi arrendadora, ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto de 2009 a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, los deposité en el Tribunal….
 …la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, hermana del ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, me recibió los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo de 2009 a Julio de 2009, como se desprende de los recibos marcados con las letras “b”, “c”, “d”, “e” y “f”….
 …la arrendadora Luz Coromoto Dávila Ramirez y el nuevo propietario del inmueble arrendado José Gerardo Dávila Ramirez, tiene pleno conocimiento que mi poderdante había cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2009 a la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez y había consignado los cánones de arrendamiento de Agosto de 2009 a Diciembre de 2009 y Enero de 2010 por ante el Juzgado Primero….
 …el ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, se entera en virtud de la notificación practicada por el Alguacil a la ciudadana Yerma Montoya, quien es su esposa….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE GERGORIO ROJAS ARANGURE.
Primero. Documental.
Valor y mérito del expediente de consignaciones Nº453, que cursa por ante el Juzgado a su digno cargo, el cual agrego al presente escrito marcado con la letra “a”, en copia fotostática certificada, en el cual consta que mi representada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y además que la arrendadora Luz Coromoto Dávila Ramirez, tiene pleno conocimiento de que mi poderdante Jenny Margarita Dávila Ramirez, había cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2009 a la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez y había consignado los canon (sic) de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010…, y la misma retira mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, y el ciudadano José Gerardo Dávila Ramirez, se entera en virtud de la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado…a la ciudadana Yerma Montoya, quien es su esposa….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 86 al 128 del expediente, copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº453, expedido por este mismo Tribunal, Consignatario Jenny Margarita Araujo Hernandez; Beneficiario Luz C. Dávila Ramirez; Fecha de Consignación 26-10-09. Al respecto, se procede a su análisis detallado de la forma siguiente:
1) Se apertura el expediente de consignación por escrito que dirige la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández al Tribunal de Municipio, correspondiéndonos por distribución, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente consignación es realizada ante Tribunal competente por rehusarse la arrendadora a recibir los cánones de arrendamientos.
2) Esta Juzgadora observa recibo de pago signado con el Nº0332, realizado por la ciudadana Jenny Guillén, expedido por la abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, por la cantidad de Bs.600,oo, por concepto de cancelación del cánon de arrendamiento del mes de Julio de 2009. Esta Juzgadora observa que el pago fue realizado por una persona distinta a la aquí promovente es decir por una ciudadana de nombre Jenny Guillén; sin embargo, como dicho recibo no fue específicamente impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiere pleno valor probatorio.
3) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.1.200,oo, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Agosto y Septiembre de 2009, a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 26-10-09. Partiendo de su primer depósito podemos señalar que son realizados de forma extemporánea al no ser depositados ni dentro de los cinco primeros días al vencimiento del mes, porque al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, ni dentro de los quince días que indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo tienen pleno valor probatorio.
4) Esta Juzgadora observa al folio 97 del expediente, diligencia realizada por la abogada Luz C. Dávila Ramirez, solicitando copia certificada del expediente de consignación, lo que evidencia tener conocimiento que los depósitos que la arrendataria realiza son efectuados a su favor, lo cual tiene pleno valor probatorio.
5) Esta Juzgadora observa al folio 98 del expediente, diligencia que realiza el Alguacil de este Tribunal indicando que entregó boleta de notificación, de la consignación que se realiza, a la ciudadana Yerma Montoya, quien manifestó ser cuñada de la ciudadana Luz C. Dávila Ramirez…. Al respecto, observamos claramente que la ciudadana Luz C. Dávila Montoya siendo hermana del actor, y beneficiaria de las consignaciones que realiza la parte demandada, tiene pleno conocimiento de los pagos realizados y al mismo tiempo, se prueba que quien recibe la boleta de notificación no sólo es cuñada de la beneficiaria sino que también es la cónyuge del actor, como lo esgrime la parte demandada en su contestación y no siendo desvirtuado por el actor, estableciéndose sin lugar a dudas que el actor tiene pleno conociendo de los pagos que se realizan del inmueble en cuestión, y al nada esgrimir o señalar dentro del expediente de consignación su oposición al respecto, y al no ser notificada la parte demandada de su condición de titular o propietario del inmueble, acepta plenamente la situación que se presenta dentro del expediente de consignación y en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor y desvirtúa la pretensión del actor.
6) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Octubre de 2009 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 11-11-09. Partiendo de su segundo depósito podemos señalar que son realizados dentro quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple por lo ordenado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Noviembre de 2009 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 02-12-09. Partiendo de su tercer depósito podemos señalar que son realizados dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Noviembre de 2009 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 02-12-09. Partiendo de su cuarto depósito podemos señalar que es realizado dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Diciembre de 2009 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 05-01-10. Partiendo de su quinto depósito podemos señalar que son realizados dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Enero de 2010 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 02-02-10. Partiendo de su sexto depósito podemos señalar que es realizado dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Enero de 2010 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 02-02-10. Partiendo de su séptimo depósito podemos señalar que es realizado dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
12) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Enero de 2010 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 02-02-10. Partiendo de su octavo depósito podemos señalar que es realizado dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Febrero de 2010 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 05-03-10. Partiendo de su noveno depósito podemos señalar que es realizado dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
14) Esta Juzgadora observa recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizado por la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernández, por la cantidad de Bs.600,oo, correspondiente al pago del mes de Marzo de 2010 a favor de la beneficiaria Luz C. Dávila Ramirez, depositado en fecha 05-04-10. Partiendo de su último depósito aquí promovido, podemos señalar que es realizado dentro los quince días al vencimiento del mes, al no existir contrato el Tribunal los computa vencido el mes, y cumple con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El expediente de consignación aquí analizado tiene pleno valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por el adversario, ya que el mismo fue promovido en copia certificada no siendo posible su impugnación a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo cumple con las formalidades que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto, es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segunda: Documental.
Valor y mérito jurídico de los recibos que consigné acompañados de la contestación de la demanda de mi poderdante marcados en ese momento con las letras “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e, “i”….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los recibos acompañados a la contestación de la demanda marcados con las letras: b, c, d, e, f, g, h, i, corresponden a recibos de pago expedidos por la abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, por pagos de cánones de arrendamientos de los meses de Octubre 2008 a Diciembre de 2008 y, los meses de Marzo 2009 a Julio de 2009, efectuados por la ciudadana Jenny Araujo, por la cantidad de Bs.600,oo, las cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE GERARDO DAVILA RAMIREZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO.
Primero: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad que riela marcado con la letra “a”, al presente expediente sobre el inmueble objeto del presente juicio con esto pruebo el carácter de propietario indubitable que ejerce mi representado sobre el preindicado inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 3 al 9 del expediente copia simple del documento de propiedad del inmueble, la cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del escrito de fecha 01-09-09 suscrito entre la vendedora de mi mandante Jenny Guillen y la demandada de autos Jenny Araujo, plenamente identificadas en autos el cual riela a los autos marcada con la letra “b”, convenio con la cual finiquitaban el contrato verbal celebrado entre las partes y el cual fue incumplido por la parte demandada….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa documento privado suscrito entre la ciudadana Jenny Araujo, parte demandada, y la vendedora Jenny Guillen, la cual tiene pleno valor probatorio pero en nada demuestra la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico del escrito como punto previo presentado de fecha 03 de mayo del presente año y sus anexos explicativos por sí mismo, en el cual se explica el carácter con que actuó la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez y el por qué recibía dichos cánones de arrendamiento, con esto desvirtuó y pruebo que la referida ciudadana nunca fungió como administradora ni mucho menos como arrendadora de dicho inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 81 y 82 del expediente, dos constancia expedida por la Zona Educativa, de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor, de las ciudadanas Luz Coromoto Dávila Ramirez y Yeny Guillén, la cual tiene pleno valor probatorio pero no permiten demostrar la pretensión del actor, en virtud de que la parte demandada alega pagar los cánones de arrendamiento a la hermana del actor y notificada posteriormente, de la consignación la cónyuge del actor, sin que se haya opuesto al respecto; en consecuencia lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico del numeral tercero Declaración Ficta de la contestación de la demanda, folio segundo presentado por la parte demandada, ya que doy por reproducida en su totalidad dicho numeral mediante la cual se reconoce el compromiso adquirido por la arrendataria de hacer entrega de dicho inmueble a la arrendadora sin prórroga alguna y en las condiciones por las partes contratadas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que lo expresado por la parte demandada en el particular segundo, donde reconoce hacer entrega del inmueble en un término no es relevante para demostrar su pretensión; en virtud de que los contratos verbales están regulados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y establecer condiciones fuera del ámbito legal son ilegales e inconstitucionales los cuales se deben tener por no realizadas como lo expresa el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, esta Juzgadora no observa que el nuevo propietario del inmueble haya notificado a la arrendataria, aquí parte demandada, de su condición de arrendador a partir del 08 de julio de 2008, y subrogarse en consecuencia de la relación contractual existente con la anterior propietaria; en consecuencia, lo aquí promovido en nada ilustra a esta juzgadora de lo aquí promovido resultando ser inoficioso e impertinente y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico de la impugnación que hago formalmente del expediente de consignación con e Nº453 el cual fue agregado en 30 folios útiles del folio 40 al folio 70, marcado con la letra “a”, de las actas procesales y en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando para los efectos probatorios y evacuatorios del presente proceso, sin ningún valor jurídico y pido así sea declarado, con esto pruebo la insolvencia o pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la demandada de autos y la cual es el objeto fundamental y central de la presente acción habiéndose demandado inicialmente el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2009 hasta el mes de Enero del año 2010, mas los meses transcurridos de Febrero, Marzo, Abril y los que continúen transcurriendo hasta que haya Sentencia Definitiva sobre la presente causa, con esto pruebo la morosidad en que ha incurrido la parte demandada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el promovente de esta prueba, impugna el expediente de consignación con el Nº453 que ha sido incorporado al proceso por la parte demandada en copias certificadas, para lo cual debo indicar que la impugnación no procede para copias certificadas sólo procede para las copias simples, siendo lo procedente la tacha de documentos públicos previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el mismo, ya fue ampliamente analizado up supra y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Jenny Darcy Guillen Rodríguez pre-identificada con la ciudadana Yuly Balza en fecha 27-08-2003, bajo el Nº61, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en el cual en su cláusula sexta indica que en el canon de arrendamiento deberá ser cancelado puntualmente en el escritorio jurídico de la abogada Luz Coromoto Dávila Ramirez, plenamente identificada en autos en dos folios útiles….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 133 al 136 del expediente, contratos de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yeny Darcy Guillen Rodríguez, arrendadora, y, Yuly Coromoto Balza de Rivero, arrendataria, las cuales poseen pleno valor probatorio; sin embargo, esta Juzgadora observa que lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión en virtud de que la acción interpuesta es por Desalojo, falta de pago de la arrendataria, y la carga probatoria recae en la parte demandada la cual demostró no sólo los pagos realizados sino también la relación parental consanguínea entre la beneficiaria de los pagos efectuados en el expediente de consignaciones aperturado sino también la notificación realizada en la cónyuge del actor; en consecuencia lo aquí promovido es irrelevante para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Valor y mérito del depósito a cuenta de ahorro Nº0108-0343081-0200033227 del banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Jenny Darcy Guillen Rodríguez, de fecha 11 de Septiembre de 2007, marcada con la letra “e”, mediante la cual se le depositaba a dicha ciudadana el monto del arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción por parte de la ciudadana Luz Coromoto Dávila Ramirez, con esto pruebo que lo que existía era una relación de subordinación entre las partes aquí nombradas….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 137 expediente, planilla de depósito del banco Provincial de la ciudadana Jenny Darcy Guillen R., de fecha 11 de Septiembre de 2007, de la cuenta de ahorro Nº0108-0343081-0200033227; dicho recibo tiene pleno valor probatorio pero el mismo es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes debe señalar que la acción interpuesta por el actor es por Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos por la parte demandada; por tanto, la carga probatoria recae sobre ésta. De manera pues, que esta Juzgadora observó en el análisis de las pruebas que la parte demandada probó amplia y suficientemente que pagó los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, ya analizados up supra, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en este sentido, en atención a lo ordenado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa entonces que la parte demandada cumplió en desvirtuar la pretensión del actor siendo inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por el ciudadano Jose Gerardo Dávila Ramirez, asistido por el abogado Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho; contra la ciudadana Jenny Margarita Araujo Hernandez.
Segundo: Se le condena al ciudadano Jose Gerardo Dávila Ramirez, a pagar las costas por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 22 días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA